Auto Supremo AS/0762/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente por una parte refiere, que el Tribunal


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 15 de septiembre de 2015, fue notificado la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que, en el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, omitió pronunciarse en forma expresa, en sujeción a la especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva denunciada en apelación restringida, referida a la declaración testifical de la víctima, limitándose a señalar el Tribunal de alzada “De la revisión de la sentencia y del acta de registro de juicio, se tiene que no es evidente lo manifestado por el accionante, puesto que en la misma se encuentra a la persona que realiza el interrogatorio…” (sic).

Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente por una parte refiere, que el Tribunal de alzada hubiere omitido pronunciarse de forma expresa ante su reclamo referido a la errónea aplicación de la ley adjetiva lo cual constituiría que hubiere incurrido en incongruencia omisiva; empero, por otra parte, también refiere, que la omisión sería en sujeción a la especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, lo que denotaría que la resolución recurrida habría incidido en una insuficiente fundamentación; argumentos, que incurren en contradicción; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que no se habría pronunciado al motivo impugnado en apelación restringida; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; toda vez, que el recurrente se limitó a realizar una transcripción de los Autos Supremos que invoca, no efectuando la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, y respecto a la invocación de Sentencias Constitucionales, como ya se señaló reiteradas oportunidades por este Tribunal, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley