En el caso en examen el recurrente encuentra error de hecho o de derecho,
El recurrente acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que el Tribunal de Alzada no hubiese resuelto en el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.370/06.10.2011, de fecha 6 de octubre de 2011, el agravio respecto a que no se habría adjuntado prueba o documento alguno relacionado con su persona, respecto a las relaciones sexuales con la madre de la demandante, sin precisar las circunstancias en las que se han dado los hechos y probar tales afirmaciones, ni ha demostrado con prueba que habría mantenido trato alguno con la madre de la demandante, razón por la cual ni siquiera hay presunción sobre la posesión de estado.
Al respecto diremos que el recurrente acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal Ad quem no se hubiese pronunciado, sobre los hechos o circunstancias en las que se se hubiese dado la relación de los progenitores de la demandante, sin embargo este agravio lo plantea en el fondo, cuando la falta de pronunciamiento sobre algún punto del recurso de apelación es un agravio de forma, razón por la cual este Tribunal no realizará análisis alguno al respecto por la forma equivocada de su planteamiento.
Respecto al segundo agravio el recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba respecto a la prueba de ADN, manifestando que el informe de “Identigene” ha sido realizado a su persona y a la demandante habiéndose excluido en forma maliciosa y premeditada a la madre de la demandante, lo que invalidaría la mencionada prueba toda vez que para tener la certeza científica se debería haber realizado dicho examen a ambos supuestos progenitores y al supuesto hijo, habiéndose incurrido en una omisión grande, la misma que pone en duda la credibilidad del examen científico, toda vez que no existe la certeza absoluta de la paternidad porque en forma dolosa se ha omitido el examen a la madre de la demandante.
Al respecto diremos que el recurrente no especifica que error es el que acusa si es error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba siendo necesario indicar que el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente que no indica de manera clara y precisa.
En el caso en examen el recurrente encuentra error de hecho o de derecho, en el hecho que la prueba de ADN, es definitiva para acreditar la paternidad de una persona respecto a la calidad de hijo, no tendría credibilidad porque no se realizó la prueba con la madre de la demandante, sin embargo conviene aclarar al recurrente que la prueba debe necesariamente realizarse a la persona respecto a la cual se demanda la calidad de padre y el hijo que demanda tal calidad, no estando en duda la calidad de madre, puesto que la madre siempre asumió tal calidad, cumpliendo con su rol plenamente; por el contrario el padre es quien ha negado el reconocimiento a la demandante razón por la cual se llevó adelante el presente proceso, y en la fase probatoria se determinó la realización de la prueba de ADN, la misma que ha sido producida conforme a procedimiento, dentro del proceso y con la participación de la demandante y el demandado, razón por la cual el cuestionamiento del recurrente no tiene fundamento legal, ni jurídico, no existiendo error de hecho ni de derecho, razón por la cual el reclamo deviene en infundado
Al respecto diremos que el recurrente acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal Ad quem no se hubiese pronunciado, sobre los hechos o circunstancias en las que se se hubiese dado la relación de los progenitores de la demandante, sin embargo este agravio lo plantea en el fondo, cuando la falta de pronunciamiento sobre algún punto del recurso de apelación es un agravio de forma, razón por la cual este Tribunal no realizará análisis alguno al respecto por la forma equivocada de su planteamiento.
Respecto al segundo agravio el recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba respecto a la prueba de ADN, manifestando que el informe de “Identigene” ha sido realizado a su persona y a la demandante habiéndose excluido en forma maliciosa y premeditada a la madre de la demandante, lo que invalidaría la mencionada prueba toda vez que para tener la certeza científica se debería haber realizado dicho examen a ambos supuestos progenitores y al supuesto hijo, habiéndose incurrido en una omisión grande, la misma que pone en duda la credibilidad del examen científico, toda vez que no existe la certeza absoluta de la paternidad porque en forma dolosa se ha omitido el examen a la madre de la demandante.
Al respecto diremos que el recurrente no especifica que error es el que acusa si es error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba siendo necesario indicar que el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente que no indica de manera clara y precisa.
En el caso en examen el recurrente encuentra error de hecho o de derecho, en el hecho que la prueba de ADN, es definitiva para acreditar la paternidad de una persona respecto a la calidad de hijo, no tendría credibilidad porque no se realizó la prueba con la madre de la demandante, sin embargo conviene aclarar al recurrente que la prueba debe necesariamente realizarse a la persona respecto a la cual se demanda la calidad de padre y el hijo que demanda tal calidad, no estando en duda la calidad de madre, puesto que la madre siempre asumió tal calidad, cumpliendo con su rol plenamente; por el contrario el padre es quien ha negado el reconocimiento a la demandante razón por la cual se llevó adelante el presente proceso, y en la fase probatoria se determinó la realización de la prueba de ADN, la misma que ha sido producida conforme a procedimiento, dentro del proceso y con la participación de la demandante y el demandado, razón por la cual el cuestionamiento del recurrente no tiene fundamento legal, ni jurídico, no existiendo error de hecho ni de derecho, razón por la cual el reclamo deviene en infundado
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el demandando contesta la demanda en forma negativa rechazando la misma por ser temeraria
- Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 29 de diciembre
- Deducida la apelación por Juan Mario Guerra Párraga, cursante de fs
- El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso en examen el recurrente encuentra error de hecho o de derecho,
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
