Auto Supremo AS/1123/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1123/2015

Fecha: 07-Dic-2015

Respecto a la errónea valoración del documento privado ya que no está claramente especificado el

Respecto a la errónea valoración del documento privado ya que no está claramente especificado el cómputo de los meses de alquiler, al efecto corresponde señalar que mediante contrato privado de alquiler con opción a venta de máquina compresora, el cual se halla debidamente reconocido, de la lectura de las clausulas segunda y tercera se tiene lo siguiente: “ SEGUNDA.- El tiempo convenido de alquiler es de seis meses a partir de la fecha de entrega de dicha máquina, por un canon mensual de alquiler de $us. 550.oo (QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), que me serán cancelados hasta la fecha 7 de cada mes en forma indefectible, este convenio se refiere al alquiler de dicha máquina con opción de compra ya pactada, es decir el arrendatario se obliga a cancelar el costo de dicha máquina, en el transcurso del séptimo mes (mes de febrero de 2009), o sea después de que el lapso del arrendamiento que es de seis meses concluya en su término, este convenio, está respaldado por todos los bienes habidos y por haber del arrendatario y en especial, garantizando con el bien inmueble de su propiedad de calle Bolívar No. 888 de la ciudad de Potosí. TERCERA.- De igual manera convenimos por el presente contrato, que la opción de compra se convierte en obligatoria por el arrendatario, ya que al cabo de la finalización del presente contrato de arrendamiento, el sr. JAIME ACUÑA MARTINEZ, en su calidad de arrendatario de la máquina compresora deberá cancelar la suma de $us. 10.000 (DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). También se conviene en que el propietario de la máquina, deberá recibir del arrendatario pagos parciales por concepto de venta sin observación alguna.”, de la lectura de las clausulas citadas precedentemente se establece que efectivamente y siempre de acuerdo al documento, el séptimo mes para la compra de la máquina compresora debería ser efectuada en el mes de abril de 2009, y no como se menciono en la resolución recurrida desde el mes de febrero de ese mismo año, sin embargo el recurrente debe tener presente que el contrato no se llegó a realizar precisamente por el incumplimiento de éste, si tomamos en cuenta además de que la demanda fue presentada recién en fecha 19 de agosto de 2010, es decir después de más de un año que debía efectivizarse lo pactado en el referido contrato, al efecto el art. 519 del Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, que en la doctrina se conoce como fuerza vinculante de los contratos, concluyéndose en consecuencia que el demandante al haber incoado la presente demanda de cumplimiento de contrato lo hizo precisamente en observancia a lo ya pactado y en protección a sus derechos, ahora bien si el recurrente consideraba que en el contrato existen errores, éste, en la vía correspondiente bien pudo intentar la invalidez y/o ineficacia del contrato, aspecto que no aconteció en la presente causa, no advirtiéndose en consecuencia errónea valoración de documento privado