Auto Supremo AS/0015/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que al ser evidente la vulneración de derechos protegidos,

En ese ámbito, el recurrente por memorial de fs. 60 a 64 demandó la reincorporación laboral en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo la juez de la causa, en lugar de imprimir el trámite que por ley corresponde, por Auto de 10 de noviembre de 2009, se declaró incompetente en total contradicción con el art. 47 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “Cuando un Juez se estime incompetente para conocer en razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quien y como puede hacer uso de su derecho. Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto”, toda vez que la resolución de la juzgadora carece de motivación y menos declara ante qué autoridad debía acudir el actor para hacer valer su derecho.
Por otro lado, no obstante de conocer los antecedentes, no tomó en cuenta la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, según la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que en su artículo primero señala que: “Toda mujer periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas; sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, hasta que el nacido cumpla un año de edad” y que este derecho de inamovilidad no solamente es para la mujer embarazada, sino que también ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, conforme determina el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado al disponer: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad”, mandato constitucional, positivizado con la promulgación del DS Nº 0012 de 19 de febrero, que en su art. 2 señala: “INAMOVILIDAD LABORAL. La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.
En ese ámbito, tomando en cuenta que los derechos demandados gozan de protección constitucional, por tratados, convenios internacionales y la ley especial, correspondía que los mismos sean dilucidados en el transcurso del proceso para que en sentencia se reconozca o se niegue el derecho pretendido, según se acrediten mediante pruebas pertinentes e idóneas presentadas por el actor, pero de ninguna manera la juez podía negar su competencia, mediante auto desprovisto de motivación y fundamentación, desconociendo la presunta existencia de los derechos demandados que todavía al inicio del proceso no están acreditados o desvirtuados, sino que los mismos serán dilucidados durante el proceso, conforme a los arts. 43.h), 3.g) y 4 del CPT.
En la especie el tribunal ad quem al confirmar la resolución de la juez a quo, evidentemente incurrió en inobservancia de las normas señaladas precedentemente, que establecen la competencia de la judicatura laboral en casos excepcionales cuando se trata de derechos adquiridos, tal como también ocurre en la especie, cuando se trata de proteger el derecho del niño, que acertadamente fue tutelado por la Jefatura Departamental del Trabajo mediante Resolución Nº 006/2009 de 5 de mayo, sin hacer discriminación si el trabajador es funcionario de institución pública o privada, sino haciendo prevalecer el derecho pretendido, dispuso la inmediata reincorporación del actor a su fuente laboral. Consecuentemente, de igual manera el demandante merecía contar con una resolución judicial sobre el derecho reclamado, labor que necesariamente debe realizar la juez, pues tiene jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y resolver la causa, en virtud a la garantía procesal del juez natural que prima en estos casos, sin embargo al declararse incompetente vulneró el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, dejando en incertidumbre al demandante, causando grave daño irreparable, no solo al trabajador sino a su familia, precisamente porque no dio ninguna respuesta si corresponde o no el derecho reclamado.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que al ser evidente la vulneración de derechos protegidos, reclamados en la casación por el actor, corresponde resolver el presente recurso conforme a lo dispuesto en los arts. 252, 271.3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo