Auto Supremo AS/0024/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2015

Fecha: 02-Feb-2015

Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió, como

De los datos expuestos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Comisión Mixta Argentino – Boliviana en los periodos extrañados por el SENASIR, de donde se concluye que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose solamente a considerar la documentación que tenían en su poder soslayando lo establecido en el art. 24.2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los funcionarios del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos trabajados, conforme a las Certificaciones de Trabajo señalados supra, que fueron desconocidas por el ente gestor, los mismos que han sido reparados por el tribunal ad quem, en base a una correcta y adecuada valoración de todo el elenco probatorio, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A mayor abundamiento, conviene señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, por imperio de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura y objetiva, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la resolución de la controversia y desnaturalizan el verdadero sentido de la justicia.
Bajo estos fundamentos, se evidencia que el Tribunal ad quem, no transgredió y menos incurrió en violación de las normas señaladas, por el contrario basó su fallo en función del análisis de la documentación presentada por el interesado, debiendo en el caso presente, tomar en cuenta las normas señaladas supra del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y sobre todo el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
Por otra parte, es preciso señalar que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios y derechos que se sustentan en los arts. 35.I y 45.II.IV y 48.I.II.III de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió, como tampoco incurrió en violación de las normas denunciadas, por el contrario se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo; por lo que, corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997