Auto Supremo AS/0050/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Oruro 62/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Iván Marcelo Atahuichi Huaygua
Delito: Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2009 cursante de fs. 117 a 118 vta., Juvenal Mollo Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2009 de 16 de octubre, de fs. 105 a 107, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Iván Marcelo Atahuichi Huaygua por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2009 de 20 de julio (fs. 186 a 182), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Iván Marcelo Atahuichi Huaygua, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas tipificado y sancionado por el art. 270 inc. 2) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juvenal Mollo Calle (fs. 233 a 235), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 29/2009 de 16 de octubre emitido por la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada.

c) El 22 de octubre del 2009 (fs. 108), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia el recurrente que, las pruebas literales ofrecidas por el Ministerio Público y acusación particular, fueron defectuosamente valoradas y algunas ni siquiera fueron tomadas en cuenta, infringiendo el a quo el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que la Sentencia se habría basado exclusivamente en la declaración de los testigos de descargo, los cuales de manera contradictoria refirieron que no vieron al acusado agredir a nadie y se habrían retirado con él: Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, el primero referido a que ante la defectuosa valoración de la prueba, corresponde anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; y, la segunda referida a que la inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba importa que la actividad probatoria no fue realizada conforme a la sana crítica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte acusadora, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de octubre del 2009 y el día 28 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que la recurrente a tiempo de plantear el motivo de casación, se limitó a realizar observaciones a la sentencia por defectuosa valoración de la prueba y falta de valoración de algunas pruebas, con infracción del art. 173 del CPP, sin tomar en cuenta que, conforme lo dispuesto por el art. 416 de la norma adjetiva penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamental de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, el recurrente no cumplió con la carga procesal prevista por el art. 416 párrafo segundo del CPP, que establece que el recurrente debe invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida, pues de la revisión del recurso de apelación, se establece que los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, son invocados extemporáneamente en casación, sumado a ello, el recurrente se limitó a señalar la doctrina legal aplicable establecida por los mismos, sin precisar cuál la supuesta contradicción entre éstos con el caso de autos, a partir de una situación de hecho similar; en base a los argumentos expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juvenal Mollo Calle, de fs. 117 a118 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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