Auto Supremo AS/0109/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2015-RA

Fecha: 12-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015

Expediente : Tarija 9/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Rolando Oporto Ricalde
Delito : Lesiones Graves y Leves con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 185 a 187, Rolando Oporto Ricalde interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 174/2014 de 17 de diciembre, de fs. 183 a 184, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Humberto Ruiz Zambrana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves con Agravante, previsto y sancionado en el art. 271 segundo párrafo del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública y particular (fs. 7 a 8 y 12 a 14) se desarrolló la audiencia de juicio oral y una vez concluida la Juez Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 13/2013 de 25 de julio (fs. 156 vta. a 163 vta.) por la que declaró a Rolando Oporto Ricalde, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271, segundo párrafo del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de reclusión de un año y seis meses en el Penal de Morro Blancos de la ciudad de Tarija, con costas y daños ocasionados. A su vez, en atención a que el imputado no tenía otra condena ejecutoriada y que la sanción no excedía de 2 años en pena privativa, en aplicación al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le otorgó el perdón judicial.

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado Rolando Oporto Ricalde, conforme se evidencia del memorial de fs. 165 a 166 vta., resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 174/2014 de 17 de diciembre (fs. 183 a 184), que lo declaró sin lugar, confirmando la Sentencia 13/2013.

c)Notificado el recurrente con la mencionada Resolución el 2 de enero de 2015 (fs. 184 vta.), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa referencia del Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, por el que el Tribunal Supremo estableció que ante la violación de las normas del debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales, aunque ellas no hayan sido expresamente denunciadas, debe enmendarlas, asevera que el Tribunal de alzada no consideró que a “fs. 154” se advierte que la acusación particular solicitó la introducción por su lectura de las pruebas AP-1, AP-2, AP-5, AP-7, AP-8, AP-11, AP-12, AP-13, AP-16 y AP-17, pretensión contra la que interpuso incidente de excepción de exclusión probatoria por ser contraria a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 33 y 217 del CPP; la que fue resuelta por el Juez inferior a través de Auto interlocutorio 217/2013 de 24 de julio, de forma anómala y contradiciendo el ordenamiento jurídico, aceptando la introducción por su lectura de las pruebas AP-1 y AP-2 y declarando con lugar la exclusión probatoria en contra de las otras pruebas ofrecidas, extremo que considera lesivo del derecho al debido proceso al no haber realizado una interpretación integral de las normas vigentes, debido a que el art. 333 es categórico al establecer qué clases de pruebas pueden ser introducidas por su lectura, expresamente relacionado al art. 217 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, al no haber estado presentes el médico que extendió el certificado médico (AP-1), así como los antecedentes de internación (AP-2), para poder someterse al contradictorio dentro del juicio no sólo violó el principio al debido proceso en su faceta de legalidad procesal sino también su derecho a la defensa, restringiendo la oportunidad legal de su defensa técnica para cuestionar cualquier elemento que sea conducente a determinar la veracidad del documento y de su contenido, generando así una desigualdad entre los sujetos procesales, más aún si se considera que en el sistema procesal penal boliviano la prueba no es tasada ni tiene carácter de “pre constituida”, tal como determina el Auto Supremo 12 de 26 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0240/2003-R de 27 de febrero de 2003.

Por todo ello califica que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del Código ritual de la materia, máxime si toda prueba debe cumplir con los requisitos establecidos en el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, cuyo contenido transcribió.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o


los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal


Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 174/2014, el 2 de enero de 2015, habiendo formulado recurso de casación el 9 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia su planteamiento dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.

Con relación al único agravio denunciado, relativo a la falta de consideración de parte del Tribunal de alzada respecto a la decisión “anómala y contrario al ordenamiento” (sic) de aceptar la introducción por su lectura de las pruebas consistentes en certificado médico (AP-1) y los antecedentes de internación de la víctima (AP-2) ante el planteamiento del incidente de exclusión probatoria, decisión que tacha de lesiva de su derecho a la defensa, provocando desigualdad entre los sujetos procesales, y desconocimiento de los arts. 333 relacionado con el 217 del CPP, el recurrente invoca la aplicación de los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, referido a la reparación que debe efectuar el Tribunal Supremo ante violaciones de las normas del debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, aunque ellas no hayan sido expresamente denunciadas; y, el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, que determina los requisitos que debe contener la prueba, se advierte que omitió establecer cuáles los supuestos de hecho análogos que posibiliten la aplicación de la doctrina legal asumida en los mismos con lo resuelto por el Auto de Vista recurrido, impidiendo que este Tribunal pueda ejercer su función nomofiláctica de unificación jurisprudencial.

Adicionalmente a lo establecido, es preciso aclarar que el Auto Supremo 12 de 26 de enero de 2007, no puede ser considerado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable, tampoco la Sentencia Constitucional citada; por cuanto, de acuerdo al contenido en el art. 416 del Código adjetivo penal, constituyen precedentes contradictorios las resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y este máximo Tribunal, en sus Salas Penales.

Por último, es preciso señalar que no obstante este Tribunal determinó la posibilidad de aperturar su competencia ante denuncia de lesión de derechos y garantías, dicha denuncia se debe enmarcar en las exigencias mínimas expuestas en el apartado IV de este Auto, mismas que no observó el recurrente, limitándose a denunciar lesión a su derecho a la defensa sin especificar cuál el defecto absoluto ni la relevancia que la supuesta errónea introducción por su lectura de las pruebas AP-1 y AP-2 hubieran tenido en la decisión final del fallo, causales por las que corresponde declarar inadmisible el motivo planteado.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 185 a 187, formulado por Rolando Oporto Ricalde.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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