Auto Supremo AS/0124/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2015-RA

Fecha: 27-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2015-RA
Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente: La Paz 13/2015
Parte acusadora: Celia Mamani Alejo
Parte imputada: Eloy Alejo Huanca y otros
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 233 a 235, Celia Mamani de López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2014 de 7 de octubre, de fs. 227 a 231, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Eloy Alejo Huanca, Juan Zenteno Colquehuanca, Adrián Mamani Mamani y Tomás López Colquehuanca, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Departamento de La Paz, por Sentencia 32/2013 de 23 de septiembre (fs. 141 a 143 vta.), y su Auto Complementario 35/2013 de 25 de septiembre (fs. 150 a 151), declaró a los imputados Eloy Alejo Huanca, Juan Zenteno Colquehuanca, Adrian Mamani Mamani y Tomás López Colquehuanca, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 164, 197 a 204), resuelto por el Auto de Vista 80/2014 de 7 de octubre (fs. 227 a 231), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en cuya virtud, confirmó las resoluciones recurridas de apelación.

c) El 26 de noviembre del 2014 (fs. 232), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente señala que en apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y en falta de fundamentación, conforme los defectos previstos por el art. 370 incs. 1 y 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado sobre todos los extremos alegados en el citado medio de impugnación, porque el Tribunal de alzada: i) Sólo habría fundamentado sobre el elemento típico consistente en “EL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL CONSTITUIDO”, omitiendo fundamentar sobre los elementos constitutivos del tipo penal referente a: “SEA QUE EL DESPOJO SE PRODUZCA INVADIENDO EL INMUEBLE” “MANTENIÉNDOSE EN ÉL O” y “O CUALQUIER OTRO MEDIO”; y, ii) No habría fundamentado respecto a las declaraciones de los acusados. Con estos antecedentes, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, respecto a la cual existe doctrina legal aplicable como la contenida en el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 26 de noviembre de 2014, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 3 de diciembre del mismo año, interpuso el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente de manera precisa denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos alegados en la apelación restringida, de manera específica con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a los elementos constitutivos del tipo de despojo y a las declaraciones prestadas por los imputados, en el ámbito de su denuncia de existencia de los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1 ) y 5) del CPP; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007 y de manera aún escueta, precisa que la contradicción emerge de la incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente recurso, dejando constancia que la invocación del precedente resulta oportuna en casación, teniendo en cuenta que el hecho generador se hubiese producido con la emisión del Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Celia Mamani de López, de fs. 233 a 235; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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