Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente de manera precisa
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente de manera precisa denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos alegados en la apelación restringida, de manera específica con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a los elementos constitutivos del tipo de despojo y a las declaraciones prestadas por los imputados, en el ámbito de su denuncia de existencia de los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1 ) y 5) del CPP; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007 y de manera aún escueta, precisa que la contradicción emerge de la incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente recurso, dejando constancia que la invocación del precedente resulta oportuna en casación, teniendo en cuenta que el hecho generador se hubiese producido con la emisión del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- La recurrente señala que en apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se establece que el 26 de noviembre de 2014, la
- Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente de manera precisa
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
