TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente: Cochabamba 121/2010
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jean Paul Ríos Gutiérrez y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2010, cursante de fs. 205 a 206 vta., Jean Paul Ríos Gutiérrez y Yonathan Duglas Ríos Gutiérrez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2010 de 17 de febrero, que cursa de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Miguel Bondon Canido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 2 de diciembre de 2008 (fs. 143 a 149), el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Jonathan Douglas Ríos Gutiérrez, Jean Paul Ríos Gutiérrez y José Miguel Bondon Canido, autores y culpables del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, más el pago de ciento cincuenta días de multa a razón de un boliviano por día, a cada uno de los imputados, y pago de costas: Por otro lado se absolvió de pena y culpa a los tres procesados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, de conformidad al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, José Miguel Bordon Canido, Jean Paul Ríos Gutiérrez y Yonathan Duglas Ríos Gutiérrez (fs. 156 a 158 vta., y de fs. 164 a 167 vta., respectivamente), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33/2010 de 17 de febrero, declarando “IMPROCEDENTE” (sic) las apelaciones restringidas.
c) Los recurrentes dándose por notificados, por memorial presentado el 4 de junio de 2010 (fs. 205 a 206 vta.), interponen recurso de casación.
II. DE MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia que incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el A quo no habría fundamentado por qué concurren los elementos “El que ilícitamente y a sabiendas” transportaba sustancias controladas, pues a decir de los recurrentes, ellos se encontraban lejos de la referida sustancia; actuó en desconocimiento de los arts. 413 y 414 de la norma adjetiva penal, pues advertido del error le correspondía al Ad quem dictar nueva Sentencia y declararlos absueltos de pena y culpa ante la falta de pruebas, por lo que agregan que además el Tribunal de alzada no efectuó una correcta subsunción de la norma penal: Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que los recurrentes Jean Paul Ríos Gutiérrez y Yonathan Duglas Ríos Gutiérrez, dándose por notificados con el Auto de Vista impugnado, por memorial presentado el 4 de junio de 2010, formulan recurso de casación; por lo que se tiene por cumplido el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Los recurrentes de denunciar que el Tribunal de alzada actuó en desconocimiento de los arts. 413 y 414, al confirmar una Sentencia que contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 1), todos del CPP, incurriendo al mismo tiempo el Ad quem en una incorrecta subsunción de la norma penal; al respecto, se advierte que los recurrentes, por un lado, realizan una denuncia general, imprecisa y escueta, que no permiten establecer cuál es la pretensión de los recurrentes ni identificar el agravio concreto de la denuncia y por otro, si bien los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006, el primero referido según los propios recurrentes a que habría plasmado la terminología incorrectamente aplicada y que el mismo constituye error; la segunda habría señalado que las resoluciones que contravienen principios que rigen la actividad jurisdiccional y el debido proceso, incurren en defectos absolutos; el tercero que habría establecido que la apelación es un medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; sin embargo, no precisaron cuál sería la supuesta contradicción entre los precedentes y la resolución invocada a partir de una situación de hecho similar; por lo que el motivo planteado deviene en inadmisible, por incumplimiento del art. 417 segundo párrafo de la norma adjetiva penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jean Paul Ríos y Yonathan Duglas Ríos Gutiérrez, de fs. 205 a 206 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente: Cochabamba 121/2010
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jean Paul Ríos Gutiérrez y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2010, cursante de fs. 205 a 206 vta., Jean Paul Ríos Gutiérrez y Yonathan Duglas Ríos Gutiérrez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2010 de 17 de febrero, que cursa de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Miguel Bondon Canido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 2 de diciembre de 2008 (fs. 143 a 149), el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Jonathan Douglas Ríos Gutiérrez, Jean Paul Ríos Gutiérrez y José Miguel Bondon Canido, autores y culpables del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, más el pago de ciento cincuenta días de multa a razón de un boliviano por día, a cada uno de los imputados, y pago de costas: Por otro lado se absolvió de pena y culpa a los tres procesados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, de conformidad al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, José Miguel Bordon Canido, Jean Paul Ríos Gutiérrez y Yonathan Duglas Ríos Gutiérrez (fs. 156 a 158 vta., y de fs. 164 a 167 vta., respectivamente), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33/2010 de 17 de febrero, declarando “IMPROCEDENTE” (sic) las apelaciones restringidas.
c) Los recurrentes dándose por notificados, por memorial presentado el 4 de junio de 2010 (fs. 205 a 206 vta.), interponen recurso de casación.
II. DE MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia que incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el A quo no habría fundamentado por qué concurren los elementos “El que ilícitamente y a sabiendas” transportaba sustancias controladas, pues a decir de los recurrentes, ellos se encontraban lejos de la referida sustancia; actuó en desconocimiento de los arts. 413 y 414 de la norma adjetiva penal, pues advertido del error le correspondía al Ad quem dictar nueva Sentencia y declararlos absueltos de pena y culpa ante la falta de pruebas, por lo que agregan que además el Tribunal de alzada no efectuó una correcta subsunción de la norma penal: Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que los recurrentes Jean Paul Ríos Gutiérrez y Yonathan Duglas Ríos Gutiérrez, dándose por notificados con el Auto de Vista impugnado, por memorial presentado el 4 de junio de 2010, formulan recurso de casación; por lo que se tiene por cumplido el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Los recurrentes de denunciar que el Tribunal de alzada actuó en desconocimiento de los arts. 413 y 414, al confirmar una Sentencia que contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 1), todos del CPP, incurriendo al mismo tiempo el Ad quem en una incorrecta subsunción de la norma penal; al respecto, se advierte que los recurrentes, por un lado, realizan una denuncia general, imprecisa y escueta, que no permiten establecer cuál es la pretensión de los recurrentes ni identificar el agravio concreto de la denuncia y por otro, si bien los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006, el primero referido según los propios recurrentes a que habría plasmado la terminología incorrectamente aplicada y que el mismo constituye error; la segunda habría señalado que las resoluciones que contravienen principios que rigen la actividad jurisdiccional y el debido proceso, incurren en defectos absolutos; el tercero que habría establecido que la apelación es un medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; sin embargo, no precisaron cuál sería la supuesta contradicción entre los precedentes y la resolución invocada a partir de una situación de hecho similar; por lo que el motivo planteado deviene en inadmisible, por incumplimiento del art. 417 segundo párrafo de la norma adjetiva penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jean Paul Ríos y Yonathan Duglas Ríos Gutiérrez, de fs. 205 a 206 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA