TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2015-RA
Sucre, 30 de marzo de 2015
Expediente: Tarija 9/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Donadoni Renato Amaru Sandoval
Delito : Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 237 a 251, Donadoni Renato Amaru Sandoval interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2014 de 10 de febrero de fs. 213 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Karina Mendieta Yanarico en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 Bis, en relación al art. 14 ambos del Código Penal (CP), en concordancia con el art. 281 incs. a), c), e) y f) de la Ley 3325.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.) y particular (fs. 63 a 64 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 25/2012 de 25 de julio (fs. 157 a 161 vta.); por la que declaró al imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval autor y culpable por la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 190 vta.), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 3/2014 de 10 de febrero (fs. 213 a 217 vta.), que declaró sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 17 de marzo de 2014 (fs. 218), interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 237 a 251, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente haciendo mención al Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003 a los fines de la admisión del recurso, así como al Auto Supremo 312 de 23 de marzo de 2012 respecto a la revisión de oficio por vulneración de derechos y garantías; denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación; constituyendo un defecto absoluto que vulnera el debido proceso y garantías, citando el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009; pues, con un criterio totalmente subjetivo e infundado ratificó su condena por un delito que –alega- jamás cometió, no existiendo una correcta aplicación de la ley sustantiva violando el principio de tipicidad y el debido proceso; asimismo, señala los puntos de la Resolución recurrida que adolecería de ese defecto, siendo estos: i) Considerando tercero, punto III.1, -afirma- ante su reclamo referido a que no existió una correcta aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que fue condenado por la valoración de una sola declaración que se trata de una de las supuestas víctimas, no se demostró, cómo su persona hubiera engañado a la víctima, cuando ella sabía a dónde iría a trabajar, alegando el Tribunal de alzada que no existió agravio alguno, sin efectuar un razonamiento lógico, intelectivo ni explicación jurídica ni fáctica; por cuanto, no señaló cuales fueron los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten de acuerdo a su criterio racional para determinar su culpabilidad, limitándose a realizar una simple mención de los hechos redactados en la Sentencia, sin efectuar un razonamiento profundo y menos una subsunción de los elementos del delito a su conducta, señalando además, que la defectuosa valoración de la prueba denunciada era enunciativa, limitándose su persona a reclamar que el Tribunal ad quo habría calificado erróneamente su accionar por otro delito; empero, manifiesta el recurrente, que en su recurso de apelación no señaló que su persona haya sido juzgado por otro delito, al efecto invoca el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; ii) Considerando tercero, punto III.2, alega, que se violó el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Auto de Vista se habría limitado a realizar una transcripción de los elementos de prueba incorporados a juicio refiriéndose sólo a la declaración de la víctima y otros medios de prueba concluyendo que no era evidente lo aseverado; iii) Considerando tercero, punto III.3, manifiesta, que el Tribunal de alzada transcribiendo parte de la relación de los hechos de la Sentencia, arguyó que la misma estaría debidamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, olvidando, que motivar es fundamentar y exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, al efecto invoca el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 0702/2011-R, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 691/2010 de 19 de julio, 0174/2011-R de 11 de marzo y 0112/2010-R de 10 de mayo; iv) Considerando tercero, punto III.5, donde el Auto de Vista alegó que de la revisión de la Sentencia y por la prueba aportada fue suficiente para generar la responsabilidad en su persona en calidad de autor, declarando no ha lugar el agravio; omitiendo, los actos realizados por el Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo; v) Considerando tercero, punto III.6, manifiesta, que ante su reclamo referido a la negativa del Tribunal de Sentencia ante la solicitud efectuada por su abogada, para la suspensión del juicio por no tener conocimiento de los antecedentes del caso, llevándose a cabo la misma, en franca vulneración de su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de la legalidad, el Auto de Vista recurrido, señaló que no existe tal vulneración, que pretender que ahora se alegue su nulidad por un acto consentido y subsanar una negligencia de su defensa técnica, al efecto invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 y 349 ambos de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio y 026/2013 de 8 de febrero.
Agrega, que existe una notoria ausencia de fundamentación, que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en la sentencia; puesto que, la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, lo contrario significaría vulneración a sus derechos y principios fundamentales como la seguridad jurídica que se encuentra establecida en las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio y 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0493/2002 de 30 de abril.
Sobre este agravio también invoca el Auto Supremo “176/2011 del 26 de abril de 2010” (sic.).
2) Por otro lado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista en su Considerando tercero, punto III.4, incurrió en revalorización de la prueba, alegando que lo expuesto en el recurso de apelación no era evidente, sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 353/2006 de 29 de agosto.
Bajo el acápite “ANALISIS DE LA EXCLUSIVIDAD DE LA VALORACION DE LA PRUEBA COMO DERECHO UNICO DEL TRIBUNAL QUE DICTA SENTENCIA” (sic), refiere, que al Tribunal de alzada no le está permitido valorar prueba, debiendo proceder la reposición del juicio por otro Tribunal e invoca los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005 y 308 de 25 de agosto de 2006.
Finalmente en el acápite “OTROS AUTOS SUPREMOS QUE TAMBIEN DEBEN SER ANALIZADOS Y APLICADOS PARA QUE SUS AUTORIDADES EN SU CONDICION DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DICTEN EL AUTO SUPREMO FUDAMENTADO”, cita los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2014 (fs. 218), presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción (fs. 251 vta.), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a la falta de fundamentación en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, identificando el recurrente, los puntos que adolecerían de ese defecto, siendo los siguientes: i) Considerando tercero, punto III.1, que ante su reclamo referido a que no existió una correcta aplicación de la ley sustantiva, habiendo sido condenado sólo por la valoración de la declaración de la supuesta víctima, no demostrándose cómo su persona la habría engañado, sabiendo la víctima a donde iría a trabajar; el Tribunal de alzada, no señaló cuáles fueron los elementos probatorios que de acuerdo a su criterio racional hayan determinado su culpabilidad; ii) Considerando tercero, punto III.2, limitándose el Tribunal de apelación a realizar una transcripción de los elementos de prueba incorporados a juicio refiriéndose sólo a la declaración de la víctima y otros medios de prueba; iii) Considerando tercero, punto III.3, donde, transcribiendo parte de la relación de los hechos de la Sentencia, arguyó sin justificación alguna, que la misma estaría debidamente fundamentada; iv) Considerando tercero, punto III.5, en el que omitiendo los actos realizados por el Tribunal de Sentencia habría alegado que la prueba aportada fue suficiente para generar la responsabilidad de su persona en calidad de autor; v) Considerando tercero, punto III.6, en la que ante su denuncia que en franca vulneración a su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de legalidad, el Tribunal de Sentencia negó la solicitud de su abogada para que se suspenda el juicio por no tener conocimiento de los antecedentes; se limitó, a señalar que no era evidente tal vulneración. Puntos sobre los que existiría una ausencia de fundamentación que habría sido reemplazada por una mención de los argumentos de la Sentencia, sin la indicación de normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo. Sobre este motivo, en los diferentes puntos el recurrente invoca los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010, 065/2012-RA de 19 de abril, 45/2012 de 14 de marzo, 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 y 349 ambos de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio, 026/2013 de 8 de febrero, 034/2009 de 7 de febrero y “176/2011 del 26 de abril de 2010”; empero, se limitó a su simple transcripción, extrañándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con transcribir los Autos Supremos, cómo se observa en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que la Resolución recurrida contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0702/2011-R, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 691/2010 de 19 de julio, 0174/2011-R de 11 de marzo, 0112/2010-R de 10 de mayo y 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0493/2002 de 30 de abril, corresponde señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (falta de fundamentación), precisando los derechos vulnerados (debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, (a decir del recurrente, la ratificación de la condena por un delito que jamás cometió); en consecuencia, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV. del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo de forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, en la que denuncia que el Auto de Vista en su Considerando tercero, punto III.4, incurrió en revalorización de la prueba, al efecto invocó el Auto Supremo 353/2006 de 29 de agosto; sin embargo, incidió en el mismo defecto que en el punto anterior; es decir, se limitó a su mera transcripción, no efectuando la carga argumentativa mínima en los términos exigidos por la segunda parte del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio; en tal situación, este motivo en examen resulta inadmisible.
De igual manera respecto a los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006, el recurrente no realizó explicación alguna de la contradicción existente respecto al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Donadoni Renato Amaru Sandoval de fs. 237 a 251; únicamente con relación al primer motivo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2015-RA
Sucre, 30 de marzo de 2015
Expediente: Tarija 9/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Donadoni Renato Amaru Sandoval
Delito : Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 237 a 251, Donadoni Renato Amaru Sandoval interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2014 de 10 de febrero de fs. 213 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Karina Mendieta Yanarico en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 Bis, en relación al art. 14 ambos del Código Penal (CP), en concordancia con el art. 281 incs. a), c), e) y f) de la Ley 3325.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.) y particular (fs. 63 a 64 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 25/2012 de 25 de julio (fs. 157 a 161 vta.); por la que declaró al imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval autor y culpable por la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 190 vta.), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 3/2014 de 10 de febrero (fs. 213 a 217 vta.), que declaró sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 17 de marzo de 2014 (fs. 218), interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 237 a 251, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente haciendo mención al Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003 a los fines de la admisión del recurso, así como al Auto Supremo 312 de 23 de marzo de 2012 respecto a la revisión de oficio por vulneración de derechos y garantías; denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación; constituyendo un defecto absoluto que vulnera el debido proceso y garantías, citando el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009; pues, con un criterio totalmente subjetivo e infundado ratificó su condena por un delito que –alega- jamás cometió, no existiendo una correcta aplicación de la ley sustantiva violando el principio de tipicidad y el debido proceso; asimismo, señala los puntos de la Resolución recurrida que adolecería de ese defecto, siendo estos: i) Considerando tercero, punto III.1, -afirma- ante su reclamo referido a que no existió una correcta aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que fue condenado por la valoración de una sola declaración que se trata de una de las supuestas víctimas, no se demostró, cómo su persona hubiera engañado a la víctima, cuando ella sabía a dónde iría a trabajar, alegando el Tribunal de alzada que no existió agravio alguno, sin efectuar un razonamiento lógico, intelectivo ni explicación jurídica ni fáctica; por cuanto, no señaló cuales fueron los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten de acuerdo a su criterio racional para determinar su culpabilidad, limitándose a realizar una simple mención de los hechos redactados en la Sentencia, sin efectuar un razonamiento profundo y menos una subsunción de los elementos del delito a su conducta, señalando además, que la defectuosa valoración de la prueba denunciada era enunciativa, limitándose su persona a reclamar que el Tribunal ad quo habría calificado erróneamente su accionar por otro delito; empero, manifiesta el recurrente, que en su recurso de apelación no señaló que su persona haya sido juzgado por otro delito, al efecto invoca el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; ii) Considerando tercero, punto III.2, alega, que se violó el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Auto de Vista se habría limitado a realizar una transcripción de los elementos de prueba incorporados a juicio refiriéndose sólo a la declaración de la víctima y otros medios de prueba concluyendo que no era evidente lo aseverado; iii) Considerando tercero, punto III.3, manifiesta, que el Tribunal de alzada transcribiendo parte de la relación de los hechos de la Sentencia, arguyó que la misma estaría debidamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, olvidando, que motivar es fundamentar y exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, al efecto invoca el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 0702/2011-R, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 691/2010 de 19 de julio, 0174/2011-R de 11 de marzo y 0112/2010-R de 10 de mayo; iv) Considerando tercero, punto III.5, donde el Auto de Vista alegó que de la revisión de la Sentencia y por la prueba aportada fue suficiente para generar la responsabilidad en su persona en calidad de autor, declarando no ha lugar el agravio; omitiendo, los actos realizados por el Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo; v) Considerando tercero, punto III.6, manifiesta, que ante su reclamo referido a la negativa del Tribunal de Sentencia ante la solicitud efectuada por su abogada, para la suspensión del juicio por no tener conocimiento de los antecedentes del caso, llevándose a cabo la misma, en franca vulneración de su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de la legalidad, el Auto de Vista recurrido, señaló que no existe tal vulneración, que pretender que ahora se alegue su nulidad por un acto consentido y subsanar una negligencia de su defensa técnica, al efecto invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 y 349 ambos de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio y 026/2013 de 8 de febrero.
Agrega, que existe una notoria ausencia de fundamentación, que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en la sentencia; puesto que, la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, lo contrario significaría vulneración a sus derechos y principios fundamentales como la seguridad jurídica que se encuentra establecida en las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio y 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0493/2002 de 30 de abril.
Sobre este agravio también invoca el Auto Supremo “176/2011 del 26 de abril de 2010” (sic.).
2) Por otro lado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista en su Considerando tercero, punto III.4, incurrió en revalorización de la prueba, alegando que lo expuesto en el recurso de apelación no era evidente, sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 353/2006 de 29 de agosto.
Bajo el acápite “ANALISIS DE LA EXCLUSIVIDAD DE LA VALORACION DE LA PRUEBA COMO DERECHO UNICO DEL TRIBUNAL QUE DICTA SENTENCIA” (sic), refiere, que al Tribunal de alzada no le está permitido valorar prueba, debiendo proceder la reposición del juicio por otro Tribunal e invoca los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005 y 308 de 25 de agosto de 2006.
Finalmente en el acápite “OTROS AUTOS SUPREMOS QUE TAMBIEN DEBEN SER ANALIZADOS Y APLICADOS PARA QUE SUS AUTORIDADES EN SU CONDICION DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DICTEN EL AUTO SUPREMO FUDAMENTADO”, cita los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2014 (fs. 218), presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción (fs. 251 vta.), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a la falta de fundamentación en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, identificando el recurrente, los puntos que adolecerían de ese defecto, siendo los siguientes: i) Considerando tercero, punto III.1, que ante su reclamo referido a que no existió una correcta aplicación de la ley sustantiva, habiendo sido condenado sólo por la valoración de la declaración de la supuesta víctima, no demostrándose cómo su persona la habría engañado, sabiendo la víctima a donde iría a trabajar; el Tribunal de alzada, no señaló cuáles fueron los elementos probatorios que de acuerdo a su criterio racional hayan determinado su culpabilidad; ii) Considerando tercero, punto III.2, limitándose el Tribunal de apelación a realizar una transcripción de los elementos de prueba incorporados a juicio refiriéndose sólo a la declaración de la víctima y otros medios de prueba; iii) Considerando tercero, punto III.3, donde, transcribiendo parte de la relación de los hechos de la Sentencia, arguyó sin justificación alguna, que la misma estaría debidamente fundamentada; iv) Considerando tercero, punto III.5, en el que omitiendo los actos realizados por el Tribunal de Sentencia habría alegado que la prueba aportada fue suficiente para generar la responsabilidad de su persona en calidad de autor; v) Considerando tercero, punto III.6, en la que ante su denuncia que en franca vulneración a su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de legalidad, el Tribunal de Sentencia negó la solicitud de su abogada para que se suspenda el juicio por no tener conocimiento de los antecedentes; se limitó, a señalar que no era evidente tal vulneración. Puntos sobre los que existiría una ausencia de fundamentación que habría sido reemplazada por una mención de los argumentos de la Sentencia, sin la indicación de normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo. Sobre este motivo, en los diferentes puntos el recurrente invoca los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010, 065/2012-RA de 19 de abril, 45/2012 de 14 de marzo, 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 y 349 ambos de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio, 026/2013 de 8 de febrero, 034/2009 de 7 de febrero y “176/2011 del 26 de abril de 2010”; empero, se limitó a su simple transcripción, extrañándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con transcribir los Autos Supremos, cómo se observa en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que la Resolución recurrida contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0702/2011-R, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 691/2010 de 19 de julio, 0174/2011-R de 11 de marzo, 0112/2010-R de 10 de mayo y 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0493/2002 de 30 de abril, corresponde señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (falta de fundamentación), precisando los derechos vulnerados (debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, (a decir del recurrente, la ratificación de la condena por un delito que jamás cometió); en consecuencia, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV. del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo de forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, en la que denuncia que el Auto de Vista en su Considerando tercero, punto III.4, incurrió en revalorización de la prueba, al efecto invocó el Auto Supremo 353/2006 de 29 de agosto; sin embargo, incidió en el mismo defecto que en el punto anterior; es decir, se limitó a su mera transcripción, no efectuando la carga argumentativa mínima en los términos exigidos por la segunda parte del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio; en tal situación, este motivo en examen resulta inadmisible.
De igual manera respecto a los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006, el recurrente no realizó explicación alguna de la contradicción existente respecto al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Donadoni Renato Amaru Sandoval de fs. 237 a 251; únicamente con relación al primer motivo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA