Auto Supremo AS/0220/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2015-RA

Fecha: 31-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 220/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente: Cochabamba 14/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Mayco Favio Cadima Tobias
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 289 a 295, Mayco Favio Cadima Tobias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de octubre de 2014 (fs. 279 a 284), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zenón Cadima Castro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 54/2013 de 4 de diciembre (fs. 239 a 248 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, declaró a Mayco Favio Cadima Tobias, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 2, 3 y 6 del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, además de costas y responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 256 a 262), resuelto por el Auto de Vista de 24 de octubre de 2014 (fs. 279 a 284.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación restringida, por lo que confirmó dicha resolución apelada, con costas.

c) El 9 de enero de 2015 (fs. 284 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente inicia indicando que, estando dentro de término pasa a fundamentar su apelación, luego transcribe los arts. 167, 169 y 361 del CPP, continua señalando que concluido el juicio oral sólo se habría leído la parte resolutiva de la Sentencia, y que hasta el momento de interponer la apelación restringida no se habría dado lugar a la lectura de la mencionada Sentencia en su integridad, consiguientemente menciona que tampoco se le habría notificado con la referida Sentencia y el acta del juicio oral, situación que a decir del recurrente le dejó en estado de indefensión, situación que a decir del recurrente no habría permitido conocer los detalles del juicio para que su persona interponga apelación restringida, omisión que además se constituiría en defecto absoluto insubsanable, que a la vez violaría el principio del debido proceso, el de celeridad y continuidad; de otro lado señala que la Sentencia habría incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, por inobservar los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, siendo que se le debió condenar por el delito de Homicidio, finalmente concluye indicando que la Sentencia incurre en una defectuosa, apresurada y forzada valoración de los hechos, porque se le habría condenado utilizando su declaración en su contra y sin considerar lo que habría pasado en su infancia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 9 de enero de 2015, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, es necesario recordar al impetrante que, el recurso casacional tiene por objeto uniformar/unificar jurisprudencia, para ello requiere que el Auto de Vista impugnado -no otra resolución-, sea emergente de una apelación restringida, y que el Auto de Vista recurrido cause agravio a la parte recurrente, o que incurra en contradicción con la línea jurisprudencial asumida por el máximo Tribunal de Justicia, emitidos con anterioridad en casos similares, por aplicar normas distintas al caso similar o la misma norma pero con diferente criterio o alcance, conforme se estableció ut supra específicamente en el acápite III de la presente Resolución.

De la lectura del recurso de casación, no se evidencia que el recurrente haya denunciado alguna vulneración generada por el Tribunal de Apelación a momento de emitir la Resolución ahora recurrida; más bien se observa que el recurrente dirige sus argumentos a reprochar la Sentencia, olvidando que la impugnación casacional procede únicamente contra Autos de Vista y no contra fallos de mérito, pues este recurso no constituye una oportunidad para rever aspectos fácticos del proceso, porque es de puro derecho; en consecuencia, los argumentos del recurso deben estar dirigidos a demostrar de forma motivada y fundamentada los yerros del Tribunal de apelación; aspectos no cumplidos por el recurrente, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que imposibilita ingresar a conocer el fondo del mismo, máxime cuando el recurrente tampoco cumplió con la carga procesal de señalar precedente alguno, en consecuencia este recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mayco Favio Cadima Tobias, de fs. 289 a 295.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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