Auto Supremo AS/0179/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente: Oruro 31/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Dionicio Mollo Machaca
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 77 a 78 vta., Dionicio Mollo Machaca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista16/2010 de 2 de octubre, de fs. 69 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Morales Rivero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por los art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 14/2010 de 11 de mayo (fs. 38 a 47), por la que declaró al imputado Dionicio Mollo Machaca, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, así como al pago de días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día. Con costas, responsabilidad civil a favor del Estado y la acusadora particular, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Dionicio Mollo Machaca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 52 a 54), resuelto por Auto de Vista 16/2010 de 2 de octubre (fs. 69 a 71 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 27 de octubre de 2010 (fs. 72), interpuso recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo un análisis del Auto de Vista refirió que fue emitido en vulneración del debido proceso, porque solo realizó una valoración de las pruebas testificales y del documento de reconocimiento de deuda sin hacer una debida fundamentación porque no expresó los motivos que les llevaron a ratificar la Sentencia con una pena de cinco años, sin considerar la pena intermedia, sin tomar en cuenta que el imputado no era reincidente y no tenía antecedentes penales; además, no observó que el Ministerio Público no corrió con la carga de la prueba y no tomo en cuenta que la pena no es el resultado de una operación lógica sino una valorización de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, su condición de vida, la motivación antes del delito, considerando las circunstancias que agravan la pena y cuales las atenúan; por lo que, al no haber demostrado estos presupuestos se debió aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO que está relacionado a la garantía de la seguridad jurídica. Por tanto, el Auto de Vista al ratificar la Sentencia condenó injustamente a la pena máxima por la comisión del delito de Estafa, sin valorar de acuerdo a la sana crítica en aplicación de los arts. 37 al 41, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 1430 de 11 de febrero de 1993) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000) referidos a que toda persona condenada a un determinado delito tiene derecho a la revisión. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1973/2004-R de 17 de diciembre y el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de octubre de 2010, presentando su recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley cumpliendo con el requisito temporal previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme a lo explicado en el acápite precedente.

Respecto al único motivo, referido a que el Auto de Vista al ratificar la Sentencia vulneró el debido proceso, porque no fundamentó adecuadamente respecto de la pena de cinco años, sin considerar la pena intermedia, sin tomar en cuenta que el imputado no era reincidente y no tenía antecedentes penales, cuando correspondía la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO que está relacionado a la garantía de la seguridad jurídica, infringiéndose los arts. 37 al 41, 124 y 173 del CPP, y el art. 8 de la Declaración de los Derechos Humanos 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000) referidos a que toda persona condenada a un determinado delito tiene derecho a la revisión. Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida; por otro lado, si bien el recurrente invocó el precedente (Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006) sobre la temática planteada, pero del mismo en casación omitió explicar cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, solo se limitó a realizar una referencia de la doctrina legal del aludido Auto Supremo, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio. Con relación a la Sentencia Constitucional 1973/2004-R de 17 de diciembre, se debe tener en cuenta que la misma no constituye precedente contradictorio, conforme a establecido reiteradamente este Tribunal en apego al art. 416 del CPP, que señala que sólo tienen esa calidad los Autos de Vista ejecutoriados pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal aplicable.

A tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente, refiriendo solamente que el Auto de Vista al ratificar la Sentencia no tomo en cuenta que no tenía antecedentes penales, no era reincidente y que se infringió los arts. 37 al 41, 124 y 173 del CPP; por tanto, si bien precisó el derecho vulnerado (debido proceso y seguridad jurídica); no explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dionicio Mollo Machaca de fs. 77 a 78 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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