TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 191/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Potosí 25/2010
Parte Acusadora: Valeriano Rodríguez Huaranca
Parte Imputada: Odilón Jarpa Puita y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2010, cursante de fs. 212 y vta., Cristina Yampa Relos interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2010 de 1 de abril de 2010, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Valeriano Rodríguez Huanca contra la recurrente, Odilón Jarpa Puita, Sandra Huallpa Yucra y Victoria Romano, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular presentada por Valeriano Rodríguez Huaranca (fs. 2 a 5), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Sentencia de Betanzos de la Provincia Cornelio Saavedra del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia de 22 de diciembre de 2009 (fs. 150 a 153), declarando a los imputados Odilón Jarpa Puita, Sandra Huallpa Yucra, Cristina Yampa Relos y Victoria Romano, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Valeriano Rodríguez Huaranca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 160 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2010 de 1 de abril de 2010 (198 a 200), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la cual declaró Procedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia anuló totalmente la Sentencia apelada e instruyó la reposición del juicio mediante reenvío ante el Juez del Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Puna, con costas.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 14 de abril de 2010 (fs. 201 vta.), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado contradice en todas sus partes al precedente contradictorio invocado, porque, cuando se tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado no es pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer nuevo juicio; además señala que no existe la doble instancia procesal, al respecto invocó el los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 105 de 20 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DECASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2010, presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley; cumpliendo de esta manera con el requisito formal referido al plazo, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Único motivo, en el que refirió que el Auto de Vista impugnado contradice en todas sus partes a los precedentes contradictorios invocados, porque, cuando se tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado no es pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer nuevo juicio; además de señalar que no existe la doble instancia procesal, al respecto invocó el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 y 105 de 20 de febrero de 2004. Con relación a este motivo se debe tener en cuenta que uno de los requisitos de forma es la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer el recurso de apelación restringida; empero, este requisito es flexibilizado debido a que la Sentencia le fue favorable a la recurrente, por otro lado, si bien en casación invocó los precedentes contradictorios; sin embargo, no realizó la más mínima labor de contraste limitándose a señalar, “cuando se tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado no es pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer nuevo juicio, además de ya que no existe la doble instancia”, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió la impetrante pueda ser suplida de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristina Yampa Relos de fs. 212 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 191/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Potosí 25/2010
Parte Acusadora: Valeriano Rodríguez Huaranca
Parte Imputada: Odilón Jarpa Puita y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2010, cursante de fs. 212 y vta., Cristina Yampa Relos interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2010 de 1 de abril de 2010, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Valeriano Rodríguez Huanca contra la recurrente, Odilón Jarpa Puita, Sandra Huallpa Yucra y Victoria Romano, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular presentada por Valeriano Rodríguez Huaranca (fs. 2 a 5), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Sentencia de Betanzos de la Provincia Cornelio Saavedra del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia de 22 de diciembre de 2009 (fs. 150 a 153), declarando a los imputados Odilón Jarpa Puita, Sandra Huallpa Yucra, Cristina Yampa Relos y Victoria Romano, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Valeriano Rodríguez Huaranca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 160 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2010 de 1 de abril de 2010 (198 a 200), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la cual declaró Procedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia anuló totalmente la Sentencia apelada e instruyó la reposición del juicio mediante reenvío ante el Juez del Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Puna, con costas.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 14 de abril de 2010 (fs. 201 vta.), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado contradice en todas sus partes al precedente contradictorio invocado, porque, cuando se tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado no es pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer nuevo juicio; además señala que no existe la doble instancia procesal, al respecto invocó el los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 105 de 20 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DECASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2010, presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley; cumpliendo de esta manera con el requisito formal referido al plazo, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Único motivo, en el que refirió que el Auto de Vista impugnado contradice en todas sus partes a los precedentes contradictorios invocados, porque, cuando se tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado no es pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer nuevo juicio; además de señalar que no existe la doble instancia procesal, al respecto invocó el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 y 105 de 20 de febrero de 2004. Con relación a este motivo se debe tener en cuenta que uno de los requisitos de forma es la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer el recurso de apelación restringida; empero, este requisito es flexibilizado debido a que la Sentencia le fue favorable a la recurrente, por otro lado, si bien en casación invocó los precedentes contradictorios; sin embargo, no realizó la más mínima labor de contraste limitándose a señalar, “cuando se tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado no es pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer nuevo juicio, además de ya que no existe la doble instancia”, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió la impetrante pueda ser suplida de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristina Yampa Relos de fs. 212 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA