TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : La Paz 37/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alicia Cama Condori
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 943 a 949, Alicia Cama Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2013 de 20 de febrero (fs. 763 a 766), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Gladys Cama Condori, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-150/2012 de 10 de octubre (fs. 716 a 719 vta.), por la que declaró a la imputada Alicia Cama Condori, autora y culpable por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de 13 años de presidio, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más la multa de (10.000) diez mil días, cuantificables a un boliviano por día, así como daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alicia Condori Cama interpuso recurso de apelación restringida (fs. 730 a 734), resuelto por Auto de Vista 25/2013 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista el 27 de noviembre de 2014 (fs. 927), interpuso recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos y principios constitucionales de congruencia, in dubio pro reo y presunción de inocencia, puesto que en apelación restringida denunció defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 8) y 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la existencia de contradicción de la Sentencia entre la parte resolutiva y dispositiva; y, errónea aplicación de la ley sustantiva; con relación al primer defecto señala que, el Tribunal de alzada, se limitó a realizar una relación de hechos y no fundamenta por qué no existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, pese a que en el recurso de apelación restringida demostró que la Sentencia fundamentó que hubiese transportado droga en tapers desde el Perú al domicilio de su padre, sin que exista prueba al respecto; además, este aspecto no fue parte de la relación de hechos presentados por el Ministerio Público; en cuanto al segundo defecto, expresa que fue juzgada y condenada con una norma general, refiriéndose al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, violentándose el principio de legalidad puesto que se la sancionó porque hubiese transportado y almacenando droga en el domicilio de su padre, lo cual es falso, contraviniendo en el primer caso el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006 y en el segundo el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006; agrega que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación por cuanto en el considerando II, se limitó a realizar una transcripción de hechos y citas de Autos Supremos, sin expresar los fundamentos con relación a la conclusión a la que arriba, simplemente refiere que se realizó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en juicio, aspecto que no reemplaza la fundamentación de hecho y derecho, reiterando la violación de derechos y garantías constitucionales referidos al inicio, contraviniendo el Auto Supremo 111 de 11 de mayo de 2012, del que transcribe la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición de recurso de casación, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 27 de noviembre de 2014 (fs. 927), presentó el recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año conforme consta en el cargo de recepción a fs. 949 del cuaderno procesal; es decir, dentro de los cinco días que establece el art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.
En lo que corresponde al motivo denunciado, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos y principios constitucionales de congruencia, in dubio pro reo y presunción de inocencia, debido a que en apelación restringida, denunció defectos de Sentencia incursos en los incs. 8) y 1) del art. 370 del CPP; es decir, existencia de contradicción entre la parte resolutiva y dispositiva de la Sentencia; sobre los cuales el Tribunal de alzada, omitió realizar una fundamentación de hecho y de derecho, limitando su accionar a realizar una relación de hechos y citas de Autos Supremos, sin dar respuesta por qué la Sentencia no es contradictoria entre la parte resolutiva y dispositiva, tampoco se pronunció respecto a los hechos no incluidos en la acusación, expresó que la Sentencia realizó una justa y correcta valoración de la prueba producida en juicio, lo que no reemplaza una motivación ajustada a derecho, invocó como precedentes los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 59 de 27 de enero de 2006, 178 de 17 de mayo de 2006 y 111 de 11 de mayo de 2012; sin embargo, la recurrente simplemente se limitó a citar los precedentes y transcribir la doctrina legal aplicable, sin explicar de manera clara y precisa la presunta contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado; es decir, no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, la recurrente hace referencia a la vulneración de derechos y garantías constitucionales de congruencia, in dubio pro reo, presunción de inocencia y legalidad, expresando como antecedente del hecho generador, la denuncia de defectos de Sentencia previstos en los numerales 8) y 1) del art. 370 del CPP, sobre los cuales el Tribunal de alzada simplemente se limitó a realizar una relación de hechos y citas de Autos Supremos, sin fundamentar por qué no existe contradicción entre la parte resolutiva y dispositiva de la Sentencia, tampoco se pronunció respecto a la inclusión de hechos no previstos en la acusación y se la juzgó y condenó con una norma de carácter general, violando el principio de legalidad, aspecto que considera defecto absoluto; en consecuencia, al haber dado mínimamente cumplimiento a los presupuestos de flexibilización expresados en el acápite IV de la presente Resolución, el motivo corresponde ser admitido para el análisis de fondo de manera extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Alicia Cama Condori, de fs. 943 a 949. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista 25/2013 de 20 de febrero, de fs. 763 a 766, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : La Paz 37/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alicia Cama Condori
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 943 a 949, Alicia Cama Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2013 de 20 de febrero (fs. 763 a 766), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Gladys Cama Condori, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-150/2012 de 10 de octubre (fs. 716 a 719 vta.), por la que declaró a la imputada Alicia Cama Condori, autora y culpable por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de 13 años de presidio, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más la multa de (10.000) diez mil días, cuantificables a un boliviano por día, así como daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alicia Condori Cama interpuso recurso de apelación restringida (fs. 730 a 734), resuelto por Auto de Vista 25/2013 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista el 27 de noviembre de 2014 (fs. 927), interpuso recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos y principios constitucionales de congruencia, in dubio pro reo y presunción de inocencia, puesto que en apelación restringida denunció defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 8) y 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la existencia de contradicción de la Sentencia entre la parte resolutiva y dispositiva; y, errónea aplicación de la ley sustantiva; con relación al primer defecto señala que, el Tribunal de alzada, se limitó a realizar una relación de hechos y no fundamenta por qué no existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, pese a que en el recurso de apelación restringida demostró que la Sentencia fundamentó que hubiese transportado droga en tapers desde el Perú al domicilio de su padre, sin que exista prueba al respecto; además, este aspecto no fue parte de la relación de hechos presentados por el Ministerio Público; en cuanto al segundo defecto, expresa que fue juzgada y condenada con una norma general, refiriéndose al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, violentándose el principio de legalidad puesto que se la sancionó porque hubiese transportado y almacenando droga en el domicilio de su padre, lo cual es falso, contraviniendo en el primer caso el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006 y en el segundo el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006; agrega que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación por cuanto en el considerando II, se limitó a realizar una transcripción de hechos y citas de Autos Supremos, sin expresar los fundamentos con relación a la conclusión a la que arriba, simplemente refiere que se realizó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en juicio, aspecto que no reemplaza la fundamentación de hecho y derecho, reiterando la violación de derechos y garantías constitucionales referidos al inicio, contraviniendo el Auto Supremo 111 de 11 de mayo de 2012, del que transcribe la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición de recurso de casación, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 27 de noviembre de 2014 (fs. 927), presentó el recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año conforme consta en el cargo de recepción a fs. 949 del cuaderno procesal; es decir, dentro de los cinco días que establece el art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.
En lo que corresponde al motivo denunciado, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos y principios constitucionales de congruencia, in dubio pro reo y presunción de inocencia, debido a que en apelación restringida, denunció defectos de Sentencia incursos en los incs. 8) y 1) del art. 370 del CPP; es decir, existencia de contradicción entre la parte resolutiva y dispositiva de la Sentencia; sobre los cuales el Tribunal de alzada, omitió realizar una fundamentación de hecho y de derecho, limitando su accionar a realizar una relación de hechos y citas de Autos Supremos, sin dar respuesta por qué la Sentencia no es contradictoria entre la parte resolutiva y dispositiva, tampoco se pronunció respecto a los hechos no incluidos en la acusación, expresó que la Sentencia realizó una justa y correcta valoración de la prueba producida en juicio, lo que no reemplaza una motivación ajustada a derecho, invocó como precedentes los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 59 de 27 de enero de 2006, 178 de 17 de mayo de 2006 y 111 de 11 de mayo de 2012; sin embargo, la recurrente simplemente se limitó a citar los precedentes y transcribir la doctrina legal aplicable, sin explicar de manera clara y precisa la presunta contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado; es decir, no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, la recurrente hace referencia a la vulneración de derechos y garantías constitucionales de congruencia, in dubio pro reo, presunción de inocencia y legalidad, expresando como antecedente del hecho generador, la denuncia de defectos de Sentencia previstos en los numerales 8) y 1) del art. 370 del CPP, sobre los cuales el Tribunal de alzada simplemente se limitó a realizar una relación de hechos y citas de Autos Supremos, sin fundamentar por qué no existe contradicción entre la parte resolutiva y dispositiva de la Sentencia, tampoco se pronunció respecto a la inclusión de hechos no previstos en la acusación y se la juzgó y condenó con una norma de carácter general, violando el principio de legalidad, aspecto que considera defecto absoluto; en consecuencia, al haber dado mínimamente cumplimiento a los presupuestos de flexibilización expresados en el acápite IV de la presente Resolución, el motivo corresponde ser admitido para el análisis de fondo de manera extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Alicia Cama Condori, de fs. 943 a 949. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista 25/2013 de 20 de febrero, de fs. 763 a 766, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA