Auto Supremo AS/0152/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2015

Fecha: 22-May-2015

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 557, interpuesto por la actora María Elena Valencia Choque, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
La demandante refiere que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la Sentencia Nº 364/2012, y ordenar la cancelación de Bs.25.600,56.- infringió el art. 182.1) del Código Procesal del Trabajo (CPT); porque no analizó las pruebas de cargo como las literales y testificales, que acreditan las diferentes actividades realizadas por la actora dentro del Colegio de Abogados de La Paz, en horas extras en la forma que han sido demandada, si no a manera de quien hace caridad y dando un monto que en realidad tiene el objetivo de no afectar al empleador, al otorgar 4 horas cada mes como dice el auto de vista objeto de casación, cuando es de conocimiento público que un curso de posgrado, ya sea diplomado o maestría por lo menos duran 6 meses y con clases todos los días hábiles; esta conducta de omitir la prueba de cargo, y no tutelar las horas extras trabajadas como servicios de mensajería y control de ingreso y salida en los actos académicos del ICALP, han vulnerado los principios de protección de aplicar la norma más favorable al trabajador, y las presunciones legales a favor del operario, así lo entendieron los Autos Supremos Nos. 169 de 6 de septiembre de 1983 y 248 de 26 de octubre de 1988.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo conceda las horas extras demandadas, en la forma expuesta en la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- De la revisión de antecedentes se tiene a fs. 76, el certificado de trabajo de 12 de febrero de 2008, donde refiere que la actividad principal de la actora era recaudar las cuotas de los abogados matriculados del ICALP, pero también colaborar en el servicio de mensajería y control de ingresos y salidas de los actos académicos, es decir no solo su actividad fue de recaudadora sino también colaborar con las distintas actividades llevadas adelante por la Institución demandada; por consiguiente, lo reclamado por la actora no es evidente, toda vez que los cursos de diplomado y maestrías son actividades esporádicas y no permanentes del quehacer cotidiano del ICALP, más aun dentro de su actividades como recaudadora tenía la obligación de realizar sus arqueos diarios a la culminación de sus actividades, de acuerdo al memorándum Nº 011/06 de 16 de junio de 2006.
En cuanto a la omisión en considerar las pruebas de cargo y aplicar el art. 182.1) del CPT, en merito a la valoración de las pruebas en relación al trabajo en horas extras, con carácter previo es menester remitirnos al art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula la jornada laboral de mujeres y menores de 18 años, prescribe que no excederá de 40 horas semanales, disposición que abarca a todo trabajador dependiente que preste servicios por cuenta ajena, exceptuando a los que desempeñen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como a los que trabajen discontinuamente o que realicen labores que, por su naturaleza, no puedan someterse a jornadas de trabajo. Si bien la ley laboral no trae una definición clara sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
En el caso de autos, se establece que la actora ocupaba el cargo de Recaudadora, por lo que no se encontraba inmersa en la excepción contenida en la norma citada precedentemente; no obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas