Auto Supremo AS/0152/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2015

Fecha: 22-May-2015

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo

En la especie, en cuanto a la pretensión de la actora de que el presunto monto que correspondiera a las horas extraordinarias, sean incorporados en el salario promedio indemnizable de acuerdo al mandato del art. 19 de la LGT, Ley de 9 de noviembre de 1940 y Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reconociendo como un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.975.- cabe expresar que se debe considerar el art. 19 de la LGT que señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. En el caso de autos conforme a los fundamentos precedentes, no se estableció la existencia de trabajo en horas extraordinarias, ni en días sábados, domingos y feriados, menos el carácter de regularidad que podrían significar dichos conceptos para consolidarse al sueldo promedio indemnizable, por lo que se verifica la inadecuada e incongruente solicitud que carece de sustento legal, que no cuenta con un razonamiento lógico y documentado. Sin embargo no obstante de aquello el tribunal ad quem, regulo cuatro horas extraordinarias mensuales en favor de la trabajadora en estricto cumplimiento al art. 55 de la LGT, por consiguiente, no corresponde mayor consideración al respecto. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del CPT. Asimismo, conforme lo determina el art. 3.j) del Código Adjetivo Laboral, uno de los principios en los que se basa todo procedimiento en materia laboral es la: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este tribunal para realizar nueva compulsa de la misma, lo que no ocurre en el caso de autos.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 555 a 557. Con costas