Auto Supremo AS/0295/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 295/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente: Santa Cruz 29/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Franklin Heredia Ibáñez y otros
Delitos: Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 385 a 387, Omar Rodolfo Dorado Severiche en representación de la Empresa Matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. “FRIGOR S.A.”, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84 de 17 de septiembre de 2014, de fs. 373 a 377, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la empresa recurrente contra Alberto Rodolfo Gonzales, Jhon Gil Pesoa y Franklin Heredia Ibáñez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 332 inc. 1) y 2) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19 de 15 de noviembre de 2013 (fs. 337 a 347), el Tribunal Quinto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franklin Heredia Ibáñez, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1 y 2) del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas a fijarse en ejecución de Sentencia; y, absuelto de la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8 y 132 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Franklin Heredia Ibáñez (fs. 354 a 355 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 84 de 17 de septiembre de 2014 (fs. 373 a 377), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal.

c) El 12 de diciembre de 2014 (fs. 379), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba documental y testifical, cuando afirmó que el Tribunal de Sentencia “procedió en forma incorrecta y sin tener en cuenta lo previsto por el Art. 124, 171 y 173 del C.P.P., con relación a los defectos señalados en el Art. 370, núm. 4 y 6 del mismo cuerpo legal, habiéndose detectado defectos o hechos ilegales en la tramitación del proceso penal como: el flujo o extractos de llamadas a que se hacen referencia en la sentencia condenatoria, que habría sido valorada por el tribunal para fundar sus sentencia condenatoria, así como la deposición de tres testigos…” (sic); ingresando de esta manera a realizar una revalorización de medios probatorios que no fueron incorporados legalmente a juicio oral.

2) Denuncia también que la resolución impugnada carece de fundamentación, por no contar con fundamentos de hecho y derecho que sustenten su decisión de anular la Sentencia, misma que no contenía los defectos aludidos, limitándose a realizar “una resumida exposición académica del tipo penal de robo agravado con una sugestiva relación con los artículos citados …” (sic); asimismo no consideró las circunstancias, menos aún el grado de conocimientos y antecedentes del imputado, quien es capaz de comprender las consecuencias de sus actos, en franca inobservancia a lo establecido en el art. 124, 413 y “144” (sic) del CPP, constituyéndose en defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3 y 4) de adjetivo penal.

En el punto III del memorial de recurso, la parte recurrente cita y transcribe parcialmente, los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219/2006 de 28 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 12 de diciembre de 2014, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que la parte recurrente denuncia en el primer motivo, una supuesta revalorización de la prueba documental y testifical, por parte del Tribunal de Alzada y en el segundo motivo, una falta de fundamentación del Auto de Vista, porque no hubiese expresado los motivos de hecho y derecho que sustentó su decisión de anular la Sentencia; sin embargo, se limita a señalar en el punto III del memorial bajo el título “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic), los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio de 2006, transcribiendo parcialmente ambas resoluciones, sin establecer a cuál de los motivos corresponde y sin cumplir con la carga procesal de explicar la contradicción en que hubiera ingresado el Tribunal de alzada, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio.

Por otra parte, se advierte que si bien en el segundo motivo, la parte recurrente alega la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, su planteamiento resulta genérico en inobservancia de los presupuestos exigidos para la flexibilización de los requisitos del recurso de casación, precisados en el anterior acápite, teniendo en cuenta que simplemente se limita a referir que la inobservancia del art. 124 del CPP, constituía un defecto absoluto, sin establecer con precisión la restricción o disminución de derechos constitucionales, la identificación de los mismos y la explicación del resultado dañoso emergente de los defectos; razones por las cuales resulta inviable la consideración de fondo de su planteamiento.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Omar Rodolfo Dorado Severiche en representación de la Empresa Matadero Figorífico Santa Cruz S.A., de fs. 385 a 387.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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