TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 300/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 47/2015
Parte Acusadora : Lourdes Vásquez Gamarra
Parte Imputada : Luis Tejeda Riquelme y otros
Delito : Amenazas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 505 a 506, Luis Tejeda Riquelme, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 4 de febrero, de fs. 494 a 498 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lourdes Vásquez Gamarra contra el recurrente, Gonzalo Marcelo Tejeda Camacho y Alicia Viscarra Zelada, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2014 de 24 de abril (fs. 451 a 456), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Tejeda Riquelme, autor de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, costas y daño civil; y, a Gonzalo Marcelo Tejeda Camacho y Alicia Viscarra Zelada, absueltos por el citado delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Tejeda Riquelme, formuló recurso de apelación restringida (fs. 461 a 465), resuelto por Auto de Vista 05/2015 de 4 de febrero (fs. 494 a 498 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia.
c) El 5 de marzo de 2015 (fs. 499), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el recurso de alzada debió estar fundamentado en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la investigación a cargo del Ministerio Público, no arrojó signos del delito de Amenazas como describen las resoluciones de rechazo de denuncia 175/09 y 377/09, por insuficiencia de pruebas; lo que quiere decir, que el Juez de Sentencia, no valoró ninguna prueba y las dos declaraciones recibidas son confusas, por lo que al haberse dictado Sentencia sobre ninguna base, se violó el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 5 de marzo de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que el planteamiento del recurrente es impreciso y poco claro, pues en una primera parte, observa la actuación del abogado que suscribió el recurso de apelación restringida, para enfatizar que “el recurso de alzada debería estar fundamentada en mérito al art. 370 numeral 6) del código de procedimiento penal” (sic), para luego sostener que no podía dictarse sentencia condenatoria, por lo que se hubiese vulnerado el art. 370 numerales 5) y 6) del CPP; sin establecer con precisión en ninguna parte de su recurso, las razones por las cuales impugna el Auto de Vista pronunciado en la presente causa, a partir de la actuación del Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que por la legitimación objetiva, es esa la resolución que puede ser recurrida a través del recurso de casación conforme las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
A lo expresado, se añade la falta de invocación de precedente contradictorio que debía cumplir como requisito inexcusable, conforme las exigencias legales destacadas en el acápite III de la presente resolución; en consecuencia, de lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos procesales que permitan el análisis de fondo, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Tejeda Riquelme, de fs. 505 a 506.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 300/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 47/2015
Parte Acusadora : Lourdes Vásquez Gamarra
Parte Imputada : Luis Tejeda Riquelme y otros
Delito : Amenazas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 505 a 506, Luis Tejeda Riquelme, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 4 de febrero, de fs. 494 a 498 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lourdes Vásquez Gamarra contra el recurrente, Gonzalo Marcelo Tejeda Camacho y Alicia Viscarra Zelada, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2014 de 24 de abril (fs. 451 a 456), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Tejeda Riquelme, autor de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, costas y daño civil; y, a Gonzalo Marcelo Tejeda Camacho y Alicia Viscarra Zelada, absueltos por el citado delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Tejeda Riquelme, formuló recurso de apelación restringida (fs. 461 a 465), resuelto por Auto de Vista 05/2015 de 4 de febrero (fs. 494 a 498 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia.
c) El 5 de marzo de 2015 (fs. 499), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el recurso de alzada debió estar fundamentado en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la investigación a cargo del Ministerio Público, no arrojó signos del delito de Amenazas como describen las resoluciones de rechazo de denuncia 175/09 y 377/09, por insuficiencia de pruebas; lo que quiere decir, que el Juez de Sentencia, no valoró ninguna prueba y las dos declaraciones recibidas son confusas, por lo que al haberse dictado Sentencia sobre ninguna base, se violó el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 5 de marzo de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que el planteamiento del recurrente es impreciso y poco claro, pues en una primera parte, observa la actuación del abogado que suscribió el recurso de apelación restringida, para enfatizar que “el recurso de alzada debería estar fundamentada en mérito al art. 370 numeral 6) del código de procedimiento penal” (sic), para luego sostener que no podía dictarse sentencia condenatoria, por lo que se hubiese vulnerado el art. 370 numerales 5) y 6) del CPP; sin establecer con precisión en ninguna parte de su recurso, las razones por las cuales impugna el Auto de Vista pronunciado en la presente causa, a partir de la actuación del Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que por la legitimación objetiva, es esa la resolución que puede ser recurrida a través del recurso de casación conforme las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
A lo expresado, se añade la falta de invocación de precedente contradictorio que debía cumplir como requisito inexcusable, conforme las exigencias legales destacadas en el acápite III de la presente resolución; en consecuencia, de lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos procesales que permitan el análisis de fondo, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Tejeda Riquelme, de fs. 505 a 506.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA