Auto Supremo AS/0013/2015-C
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2015-C

Fecha: 02-Jun-2015

b)Respecto del Recurso de Reposición previsto en el art

Por otra parte, señalando los arts. 215, 216 y 217 inc. 1) del C.P.C., en el otrosí 1 de su memorial, interpone Recurso de Reposición contra el referido Auto de 15 de junio de 2015, alegando: 1) la falta de consideración de la fecha de notificación con el Auto Complementario de 19 de febrero de 2015, por lo que al haberse cometido un error, solicita se deje sin efecto el rechazo a su demanda contencioso administrativa; y, 2) Que no se realizó una revisión prolija de los antecedentes conforme la Ley Nº 025 y art. 333 del C.P.C., que prevé que el juez o tribunal debe revisar la demanda y verificar el cumplimiento del art. 327 del indicado Código, lo que en el caso de Autos no ocurrió.
CONSIDERANDO II: Antes de ingresar a considerar la admisión o no de la presente demanda resulta necesario aclarar al impetrante dos aspectos puntuales:
a)Conforme el art. 196 inc. 2) del C.P.C., pronunciada la Sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; por consiguiente, al tratarse de un Auto Interlocutorio de admisión de una demanda contencioso administrativa, resulta impertinente pedir la aclaración y complementación de una actuación judicial en la que se analiza el cumplimiento de los requisitos formales y califica la demanda como de hecho o puro derecho, según sea el caso, para admitirla y poder trabar la relación jurídica procesal.
b)Respecto del Recurso de Reposición previsto en el art. 125 del C.P.C., concordante con el art. 189 del mismo cuerpo legal, se advierte que éste procede contra las providencias y los Autos Interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto; por lo que en el caso, al tratarse de un Auto Interlocutorio que no prejuzga lo principal del litigio, ni corta otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, ante la solicitud que efectúa la parte, al no haberse pronunciado Sentencia alguna, corresponde revocar la decisión asumida, por lo siguiente:
Revisada la demanda se advierte que, si bien el impetrante señala que plantea el proceso contencioso administrativo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria “…quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2015 de 26 de enero de 2015 y Auto Motivado notificada en fecha 02 de febrero de 2015…” (sic), no indica cuál la fecha en la que dicho Auto fue pronunciado y menos cuando fue notificada ENTEL S.A. con el mismo, constatándose que las piezas procesales, que permiten a este Tribunal realizar el cómputo correcto de 90 días, no fueron aparejadas al momento de presentar la demanda sino el 15 de junio de 2015, cuando se presentó el memorial de aclaración y enmienda, o reposición, por lo que se concluye, que este descuido u omisión en el impetrante motivó e indujo en error a este Tribunal al momento de realizar el cómputo del plazo para admitir la demanda, originando su rechazo