Auto Supremo AS/0174/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2015

Fecha: 18-Jun-2015

Por esta razón se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas

Al respecto, el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 18494 de 13 de julio de 1981 señala: “Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescribe: “El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio del 2000 que prevé: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; sin embargo el coactivado opone excepción de prescripción en fecha 22 de abril de 2010, no obstante de haber sido notificado en fecha 14 de abril de 2010, es decir fuera del plazo de 3 días establecido por el art. 32 inc. c) del Decreto Ley Nº 10173 de 28/03/72, por lo que no corresponde ingresar a considerar al fondo de la problemática planteada, por no estar inmerso en los fundamentos del auto de vista traído a casación.
En la especie, de la lectura del recurso de casación se colige que la Institución recurrente manifiesta que la presentación de la excepción de prescripción fue extemporánea, es decir promovido fuera del plazo establecido por ley, hechos que no fue resuelto por el tribunal ad quem, al no pronunciarse sobre la pretensión de la excepción planteada por el coactivado, de los fundamento expuestos en el auto de vista objeto del recurso de casación, se evidencia que los puntos reclamados en apelación se refiere a la competencia de la judicatura coactiva para la tramitación y devolución del pago de beneficios sociales en demasía en favor del demandado, por no adecuar las pretensiones del coactivante al procedimiento coactivo social, de conformidad al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, fundamento base del auto de vista, para revocar la Resolución 40/10 de 29 de abril de 2010.
En ese marco legal, de los datos del proceso se colige que la demanda coactiva social seguida por el ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas contra Víctor Ayala Fuentes, para el cobro de beneficios sociales pagados en demasía por la suma de $us. 265,59.- adjuntó a fs. 5 la Nota de Cargo Nº 02/2001 de 20 de agosto de 2001, emergente de un informe de auditoría practicado por I.B.S.S. DCF-07-013-93 de fecha 15/02/1993, con las facultades que otorga al F.C.S.S.A., según Ley Nº 1732, D.S. Nos 25052 y 25053, para recuperar toda la deuda del Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas; sin embargo de acuerdo a la naturaleza de la demanda se trata de cuestiones administrativas y no aportes emergentes de seguridad social, por lo que, el informe de auditoría debió ser elevado en conocimiento de la Contraloría General del Estado, tal como lo establece el art. 42 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), con el objeto de determinar la responsabilidad correspondiente e iniciar las acciones que correspondan de acuerdo a ley; en caso de validar la nota de cargo para la restitución o devolución de beneficios sociales en demasía seria atentar contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que los títulos coactivos solo procede cuando se pretenda recuperar aportes devengados o cotizaciones no canceladas por los empleadores, con recargas y créditos concedidos, tasas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, cuando el Ente Gestor tiene dicha facultad de otorgar préstamos, todo sobre seguridad social;
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se trata de una cuestión administrativa por haberse realizado pagos de beneficios sociales en demasía al coactivado por funcionario de la entidad coactivante, generando responsabilidad tanto al demandado como a las personas que intervinieron en el proceso que determinó el pago, no teniendo la fuerza coactiva social que es la base para la aplicación del procedimiento coactivo social, en ese entendido la Institución demandante deberá acudir ante autoridad e instancia respectiva, si corresponde aún reclamar la devolución de pagos de beneficios sociales en demasía, careciendo de competencia la judicatura laboral para determinar restitución de dicho monto, como acertadamente definió el tribunal ad quem, debiendo observarse únicamente, previsiones señaladas para el efecto en el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, resolviendo las cuestiones propias de la relación de trabajo.
Por lo anotado, resultan injustificables y carentes de sustento los argumentos acusados como infracción en el recurso, en sentido de que el tribunal ad quem, incurrió en vulneración del debido proceso y el principio de igualdad previsto por los arts. 115 parágrafo II y 410 de la C.P.E., siendo correcta la determinación asumida por el tribunal ad quem, al revocar la Resolución Nº 40/10 de 29 de abril de 2010, no siendo evidente lo manifestado por la entidad recurrente, por lo tanto deviene de infundado.
Por esta razón se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa vulneración a disposiciones legales citadas, al contrario realizó correcta interpretación y aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente; no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social