Auto Supremo AS/0238/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.

De los argumentos contenidos en el recurso de casación, carente de técnica recursiva y expuesto de manera confusa, se colige que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió la previsión del art. 398 del CPP, en relación con los arts. 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, al no pronunciarse claramente sobre el motivo de su apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que la calificación realizada en la acusación no se relaciona con hecho alguno; sin interpretarse correctamente el art. 204 del CP, en razón a que los cheques fueron otorgados en garantía; ni señalar los parámetros para fijar la pena. Ingresando en análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente, si bien en su recurso de apelación, y ahora en casación invocó los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 197 de 19 de julio de 2004 y 659 de 25 de octubre de 2004, omite establecer la posible contradicción que existiría entre los fundamentos del Auto de Vista que impugna y los razonamientos asumidos en la doctrina legal de los precedentes, ya que la simple transcripción de los mismos no implica que hubiese realizado la labor de contrastación descrita en el art. 417 del CPP, requisito de ineludible cumplimiento que determina la apertura de la competencia de este Tribunal de casación, delimitada por su función de uniformar la jurisprudencia.

Respecto a que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado “claramente” sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su apelación restringida, se advierte que el recurrente, de manera exigua, precisa el motivo de su apelación que considera no obtuvo la debida motivación; por otro lado, identifica puntualmente que la insuficiente fundamentación estaría determinada por la inexistente relación del hecho con la tipificación realizada en la acusación; la falta de interpretación del art. 204 segundo párrafo del CP; y, la explicación de los parámetros del quantum de la pena, omisión que -a criterio del recurrente- incide en la emisión de una sentencia basada en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que resulta gravosa a sus intereses; en ese sentido, se tiene por cumplidos los supuestos de flexibilización descritos en el acápite IV de la presente resolución, en lo que concierne a la falta de motivación del fallo impugnado, correspondiendo su admisibilidad vía flexibilización, a efectos de determinar la veracidad o no de lo alegado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto Eduardo Almendras Lazarte; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo