Auto Supremo AS/0405/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2015

Fecha: 09-Jun-2015

En cuanto al segundo agravio, si bien la recurrente refiere que el Tribunal debió condenar

El recurrente acusa como primer agravio el hecho de que si bien el Tribunal de Alzada hubiera revocado la Resolución de primera instancia, también correspondía se aplique las previsiones contenidas en los arts. 132 a 140 y 142 a 149 del Código de Familia, sin percatarse que el art. 133 del Código de Familia está referido al matrimonio realizado en el extranjero, que nada tiene que ver con la sustanciación del presente proceso, luego se encuentran los arts. 133 a 140 que hablan sobre las personas que pueden ejercer la acción de divorcio, el fundamento de dicha acción, la nulidad de la renuncia o limitación al divorcio, presunción legal, nueva acción, extinción por muerte y extinción por el transcurso del plazo legal del matrimonio y las normas contenidas del art. 142 al 149 que hacen referencia al catálogo de los efectos que produce el divorcio, referidos a la disolución del matrimonio, los bienes, pensión de asistencia, resarcimiento, situación de los hijos, autoridad de los padres, tutela, derecho de visita y supervigilancia, mantenimiento y educación de los hijos, providencias modificatorias y apremio corporal e hipoteca legal ante el incumplimiento de la asistencia familiar, sin que la recurrente acuse en forma específica cuál de estas normas aludidas a su entender debieron ser aplicadas por el Tribunal de Alzada a tiempo de revocar la Resolución de primera instancia, omisiones, imprecisiones o impericias que no pueden ser suplidos de oficio por este Tribunal.
En cuanto al segundo agravio, si bien la recurrente refiere que el Tribunal debió condenar al cónyuge culpable al resarcimiento del daño material y moral causado a su persona conforme disponen los arts. 154 y 144 del Código de Familia, al respecto, de los antecedentes se tiene que evidentemente el Tribunal de Alzada revirtió la Resolución de primera instancia, declarando probada la demanda reconvencional de separación de esposos alegada por la demandada a tiempo de responder negativamente la demanda principal (fs. 29 a 32), reconvención en la cual no se solicitó la pretensión accesoria de “resarcimiento por daño moral y material” previsto por el art. 144 del Código de Familia, por lo que al no ser parte de la relación procesal no se puede acoger o negar ese derecho; por otra parte el resarcimiento previsto en el art. 144 del mismo cuerpo legal es aplicable a las situaciones de disolución del matrimonio y no así a la separación de los esposos, como acontece en el sub lite