CONSIDERANDO III:
Por lo expuesto, señala que se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la primera acusación en sentido de que no se hubiera acreditado la capacidad económica del obligado, respecto a la asistencia familiar, se debe señalar que sobre la fijación del monto de asistencia familiar, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 400/2014 de 20 de julio de 2014, en el que se señaló lo siguiente: “Corresponde en consecuencia señalar que de manera uniforme y reiterada este Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la línea establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el recurso de casación resulta improcedente cuando el recurrente pretende a través de este medio de impugnación que se modifique el monto de asistencia familiar que los Tribunales de instancia impusieron, razón por la que este Tribunal Supremo no puede abrir su competencia para conocer y resolver el agravio acusado por la recurrente, deviniendo el mismo en su improcedencia…”
2.- Respecto a la división de bienes, en el que se alega que el lote de terreno Nº 7 y b4 Alto Calacoto con una superficie de 763 Mts2, resulta ser ganancial, y que los de instancia confundieron la calidad del bien por uno de carácter propio; sobre dicha acusación se dirá que el propio recurrente es quien ha tenido un comportamiento ambivalente, pues en acta de audiencia de medidas provisionales de fs. 47 a 48, señaló la existencia de bienes gananciales, empero solicitó que los mismos sean tratados en ejecución de sentencia, así en el auto de fs. 49 a 51, se señaló que en caso de existir bienes gananciales se determinaran en ejecución de sentencia, por lo que Sentencia emitida, reiteró que no se ha acreditado la existencia de bienes gananciales (que fue confirmado por Auto de Vista), por lo que se deberá reiterar que sobre el inmueble que alega el recurrente, los de instancia no calificación ni como gananciales ni como bien propio de alguno de los cónyuges, por lo que al no ser tratado dicho punto la misma deberá ser debatida en ejecución de sentencia, llama la atención la postura del patrocinante del recurrente, quien debió de asimilar una sola posición en cuanto a sus pretensiones, revisar legislación vigente y de esta manera evitar un recurso innecesario, por lo que no se evidencia agravio alguno en cuanto a la calificación de los bienes como acusa el recurrente, consiguientemente no se evidencia infracción de los arts. 101, 112 y 113 del Código de Familia
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la primera acusación en sentido de que no se hubiera acreditado la capacidad económica del obligado, respecto a la asistencia familiar, se debe señalar que sobre la fijación del monto de asistencia familiar, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 400/2014 de 20 de julio de 2014, en el que se señaló lo siguiente: “Corresponde en consecuencia señalar que de manera uniforme y reiterada este Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la línea establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el recurso de casación resulta improcedente cuando el recurrente pretende a través de este medio de impugnación que se modifique el monto de asistencia familiar que los Tribunales de instancia impusieron, razón por la que este Tribunal Supremo no puede abrir su competencia para conocer y resolver el agravio acusado por la recurrente, deviniendo el mismo en su improcedencia…”
2.- Respecto a la división de bienes, en el que se alega que el lote de terreno Nº 7 y b4 Alto Calacoto con una superficie de 763 Mts2, resulta ser ganancial, y que los de instancia confundieron la calidad del bien por uno de carácter propio; sobre dicha acusación se dirá que el propio recurrente es quien ha tenido un comportamiento ambivalente, pues en acta de audiencia de medidas provisionales de fs. 47 a 48, señaló la existencia de bienes gananciales, empero solicitó que los mismos sean tratados en ejecución de sentencia, así en el auto de fs. 49 a 51, se señaló que en caso de existir bienes gananciales se determinaran en ejecución de sentencia, por lo que Sentencia emitida, reiteró que no se ha acreditado la existencia de bienes gananciales (que fue confirmado por Auto de Vista), por lo que se deberá reiterar que sobre el inmueble que alega el recurrente, los de instancia no calificación ni como gananciales ni como bien propio de alguno de los cónyuges, por lo que al no ser tratado dicho punto la misma deberá ser debatida en ejecución de sentencia, llama la atención la postura del patrocinante del recurrente, quien debió de asimilar una sola posición en cuanto a sus pretensiones, revisar legislación vigente y de esta manera evitar un recurso innecesario, por lo que no se evidencia agravio alguno en cuanto a la calificación de los bienes como acusa el recurrente, consiguientemente no se evidencia infracción de los arts. 101, 112 y 113 del Código de Familia
- Partes: Walter Gómez Crespo. c/ Janeth Elizabeth Rojas Ledezma
- Proceso: Divorcio
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el actor en cuanto a
- CONSIDERANDO II:
- 2
- CONSIDERANDO III:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
