CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Concluye solicitando que en previsión a lo previsto por el art. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista y en consecuencia anule la misma.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Previamente, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Si bien ambos recursos de casación refieren ser en la forma, sin embargo de los agravios expuestos se advierte que algunos de ellos están orientados a aspectos que hacen al fondo de la pretensión, olvidando que al ser la resolución recurrida anulatoria no se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, aspecto que hace inviable su consideración y pronunciamiento por parte de este Tribunal, incurriendo ambos recursos en contradicción al solicitar se case el
Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto por el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia se anule la Resolución objeto de Autos, empero, y pese a esta deficiencia en las que incurrieron los recurrentes, este Tribunal embace a los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180 parágrafo I - II de la Constitución Política del Estado, replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta a los recurrentes, se pasa a considerar y resolver el mismo.
Dentro de ese marco, y siendo que ambos recursos de casación se centran en reclamar la nulidad dispuesta por el Ad quem, a efectos de que se integre a la Litis a Lizeth, Emerson y Eldy todos Sahonero Arnez, al amparo del art. 67 del Código de Procedimiento Civil, quienes si bien tendrían derecho propietario sobre un departamento dentro del inmueble objeto de Litis, el merituado documento no se encontraría registrado en Derechos Reales, por consiguiente surtiría efecto sólo entre los suscribientes y no contra terceros de conformidad al art. 1538 del Código Civil, al margen de que dicho supuesto derecho propietario que les asiste habría sido reconocido por la Sentencia de primera instancia, quienes enterados de la decisión impugnaron la misma, integrándose de esta forma a la Litis, por cuyos motivos no correspondería la nulidad dispuesta por el Tribunal de Segunda instancia.
Dentro de ese marco de los antecedentes se tiene, que Rosalía Sahonero Ampuero y Sinforosa Sahonero Ampuero refieren que sus padres Arturo Sahonero Quinteros y Estefanía Ampuero de Sahonero adquirieron un lote de terreno ubicado en la zona de Villa Plafer, con una extensión de 507,37, signado con el Nº 26 del manzano “C”, debidamente registrado en Derechos Reales, que habiendo fallecido sus progenitores se hicieron declarar herederos junto a sus hermanos,: Hermenegildo, Rómulo, Máxima, Tecla Laura, Alicia, Edilberto, Emma, Tomas y Diógenes todos Sahonero Ampuero, sin embargo no pudieron arribar a ningún acuerdo respecto al inmueble adquirido vía sucesión hereditaria, motivo por el cual solicitan la división y partición, aclarando además que el inmueble cuenta con 23 habitaciones y 3 almacenes que está siendo usufructuado solo por uno de los hermanos (Diógenes Sahonero Ampuero), indicando además que el deceso de sus padres era que cada uno de los hijos realice construcciones en departamentos bajo el régimen de propiedad horizontal, habiendo realizando la construcción solo dos de sus hermanos, Rosalía Sahonero Ampuero, el que tuvo un costo de $us. 26.000, así como Diógenes Sahonero, mejoras introducidas por la coheredera Rosalía Sahonero Ampuero que incrementan su valor por consiguiente deben ser reconocidas a tiempo de la división y partición, restitución de los frutos percibidos por el usufructuario y reconocimiento de obligaciones de Tomas Sahonero Ampuero y Eduardo Sahonero Ampuero. Los demandados con excepción de Diógenes Sahonero Ampuero, respondieron afirmativamente a la demanda, reconviniendo a la vez por la División y partición del inmueble, por su parte Diógenes Sahonero argumentó que su padre Arturo Sahonero Quinteros y su madre Estefanía Ampuero Rojas transfirió el segundo piso de la propiedad horizontal a favor de su esposa, quien hubiera adquirido a la vez a favor de sus tres hijos Lizeth, Emerson y Eldy Mariel Sahonero Arnez, motivo por el cual este piso debía excluirse de la división con la que se encuentra de acuerdo, oponiendo a la vez excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda, que fueron rechazadas. Sustanciado el proceso, antes del pronunciamiento de la Sentencia que fuera recurrida, Diógenes Sahonero Ampuero adjunto en calidad de prueba la documental cursante a fs. 379 a 381, consistente en documento privado de fecha 22 de diciembre de 1999, por el que Arturo Sahonero Quinteros, padre de los demandantes, transfiere en favor de Segundina Arnés Solíz, quien a su vez compra a favor de sus hijos menores de edad Lizzet, Eldy Mariel y Emerson Sahonero Arnés, un departamento en propiedad horizontal sito en la segundo piso del inmueble ubicado en la zona de Villa Plafer” (avenida los Andes Nº 1554), documento que cuenta con reconocimiento de firmas (fs. 381), los cuales se encuentran antecedidos por una certificación expedida por la Notaria de Fe Pública Nº 17 Dra. Martha Zurita de Barea, tenedora de dichos archivos, aspectos que correspondían ser observados por el Juez de la causa, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme le impone el art. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde se integre a la Litis a quienes conforme la documental referida precedentemente (fs. 379 a 381) serían propietarios del segundo piso del inmueble del que se pretende la división y partición, razonar en contrario implicaría ciertamente una vulneración al derecho a la defensa en el proceso con el que cuenta toda persona, respecto a las cuales se amplía los alcances de la cosa juzgada, característica de la Sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones a ser adoptadas serán útiles en derecho y alcanzaran solo a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del Código adjetivo civil, de ahí que resulta necesario y lógica su integración a la Litis, no solo a las personas que se verán afectada con los alcances de la sentencia sino sobre todo, a efectos de dar cumplimiento real y efectivo a las determinaciones asumidas por los órganos judiciales, pues conforme las propias partes reconocen en los distintos memoriales que cursan en el expediente, el inmueble objeto de Litis no es susceptible de una cómoda división y partición, considerando que son 11 personas, en su calidad de herederos forzosos los que reclaman la división y partición de un inmueble de 507,37 m2, motivo por el cual en el hipotético que se disponga una división del inmueble previa subasta pública, no hay duda, de que el derecho propietario sobre el “departamento que se encuentra en el segundo piso” dentro del inmueble del que se pretende su división afectara evidentemente el derecho propietario de Lizzet, Eldy Mariel y Emerson Sahonero Arnés.
Por otro lado habrá que considerar que si bien el derecho propietario que les asiste a los hermanos Sahonero – Arnés, no se encuentra registrado en Derechos Reales, empero, dicha transferencia no fue desconocida y menos refutada por ninguno de los sujetos procesales, transferencia que conforme prevé el art. 1297 del Código Civil, norma legal que dispone: “(EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO). El documento privado reconocido por la persona a quién se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, es decir, que sus efectos alcanza no solo a los suscribientes del mismo, sino también a los herederos y causahabientes, que en el caso de Autos son los hermanos Sahonero-Ampuero con relación al de cujus Arturo Sahonero Quinteros quien transfirió el inmueble a favor de los hermanos Sahonero –Arnés, pues se debe tener presente que todo contrato de “compra venta” es un contrato consensual, bastando para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, ultima situación que se dio en el caso de Autos. De ahí que la falta de publicidad en cuanto su inscripción ante las oficinas de Derechos Reales a efectos de lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, no tiene incidencia, pues conforme se expuso la transferencia del departamento que se encuentra en el segundo piso realizada por Arturo Sahonero Quinteros en favor de Lizzet, Eldy Mariel y Emerson Sahonero Arnés, alcanza a los herederos y causahabientes del vendedor, por consiguiente la venta realizada a favor de estos últimos tiene toda la validez legal, mientras no sea declarado nulo previo proceso, por consiguiente se tiene demostrado que los hermanos Sahonero-Arnés cuentan con la calidad de copropietarios del inmueble del que se pretende su división, quienes no fueron integrados a la Litis, llevándose el proceso sin su participación, no siendo justificativo de forma alguna que la falta de registro de este derecho propietario en derechos Reales sea determinante para no dirigir la acción en su contra.
Bajo ese razonamiento, proseguir con la tramitación de la causa no solo generaría inseguridad jurídica a la partes, sino también vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, tutelados por la Constitución Política del Estado, dentro de este razonamiento resulta correcta la determinación asumida por el Ad quem de anular el proceso hasta que se integre a la Litis a Lizzet, Eldy Mariel y Emerson Sahonero Arnés; consecuentemente corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los art. 271 num. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) y 273) del Código de Procedimiento declara INFUNDADO los recursos de casación cursantes a fs. 765 a 773 y 787 a 798, impugnando el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 221 de fecha 08 de septiembre de 2014, de fs. 756 a 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario en bolivianos 1.000, a favor de cada uno de los abogados de Eldy Mariel Sahonero Arnez y Diogenes Sahonero Ampuero
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Previamente, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Si bien ambos recursos de casación refieren ser en la forma, sin embargo de los agravios expuestos se advierte que algunos de ellos están orientados a aspectos que hacen al fondo de la pretensión, olvidando que al ser la resolución recurrida anulatoria no se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, aspecto que hace inviable su consideración y pronunciamiento por parte de este Tribunal, incurriendo ambos recursos en contradicción al solicitar se case el
Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto por el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia se anule la Resolución objeto de Autos, empero, y pese a esta deficiencia en las que incurrieron los recurrentes, este Tribunal embace a los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180 parágrafo I - II de la Constitución Política del Estado, replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta a los recurrentes, se pasa a considerar y resolver el mismo.
Dentro de ese marco, y siendo que ambos recursos de casación se centran en reclamar la nulidad dispuesta por el Ad quem, a efectos de que se integre a la Litis a Lizeth, Emerson y Eldy todos Sahonero Arnez, al amparo del art. 67 del Código de Procedimiento Civil, quienes si bien tendrían derecho propietario sobre un departamento dentro del inmueble objeto de Litis, el merituado documento no se encontraría registrado en Derechos Reales, por consiguiente surtiría efecto sólo entre los suscribientes y no contra terceros de conformidad al art. 1538 del Código Civil, al margen de que dicho supuesto derecho propietario que les asiste habría sido reconocido por la Sentencia de primera instancia, quienes enterados de la decisión impugnaron la misma, integrándose de esta forma a la Litis, por cuyos motivos no correspondería la nulidad dispuesta por el Tribunal de Segunda instancia.
Dentro de ese marco de los antecedentes se tiene, que Rosalía Sahonero Ampuero y Sinforosa Sahonero Ampuero refieren que sus padres Arturo Sahonero Quinteros y Estefanía Ampuero de Sahonero adquirieron un lote de terreno ubicado en la zona de Villa Plafer, con una extensión de 507,37, signado con el Nº 26 del manzano “C”, debidamente registrado en Derechos Reales, que habiendo fallecido sus progenitores se hicieron declarar herederos junto a sus hermanos,: Hermenegildo, Rómulo, Máxima, Tecla Laura, Alicia, Edilberto, Emma, Tomas y Diógenes todos Sahonero Ampuero, sin embargo no pudieron arribar a ningún acuerdo respecto al inmueble adquirido vía sucesión hereditaria, motivo por el cual solicitan la división y partición, aclarando además que el inmueble cuenta con 23 habitaciones y 3 almacenes que está siendo usufructuado solo por uno de los hermanos (Diógenes Sahonero Ampuero), indicando además que el deceso de sus padres era que cada uno de los hijos realice construcciones en departamentos bajo el régimen de propiedad horizontal, habiendo realizando la construcción solo dos de sus hermanos, Rosalía Sahonero Ampuero, el que tuvo un costo de $us. 26.000, así como Diógenes Sahonero, mejoras introducidas por la coheredera Rosalía Sahonero Ampuero que incrementan su valor por consiguiente deben ser reconocidas a tiempo de la división y partición, restitución de los frutos percibidos por el usufructuario y reconocimiento de obligaciones de Tomas Sahonero Ampuero y Eduardo Sahonero Ampuero. Los demandados con excepción de Diógenes Sahonero Ampuero, respondieron afirmativamente a la demanda, reconviniendo a la vez por la División y partición del inmueble, por su parte Diógenes Sahonero argumentó que su padre Arturo Sahonero Quinteros y su madre Estefanía Ampuero Rojas transfirió el segundo piso de la propiedad horizontal a favor de su esposa, quien hubiera adquirido a la vez a favor de sus tres hijos Lizeth, Emerson y Eldy Mariel Sahonero Arnez, motivo por el cual este piso debía excluirse de la división con la que se encuentra de acuerdo, oponiendo a la vez excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda, que fueron rechazadas. Sustanciado el proceso, antes del pronunciamiento de la Sentencia que fuera recurrida, Diógenes Sahonero Ampuero adjunto en calidad de prueba la documental cursante a fs. 379 a 381, consistente en documento privado de fecha 22 de diciembre de 1999, por el que Arturo Sahonero Quinteros, padre de los demandantes, transfiere en favor de Segundina Arnés Solíz, quien a su vez compra a favor de sus hijos menores de edad Lizzet, Eldy Mariel y Emerson Sahonero Arnés, un departamento en propiedad horizontal sito en la segundo piso del inmueble ubicado en la zona de Villa Plafer” (avenida los Andes Nº 1554), documento que cuenta con reconocimiento de firmas (fs. 381), los cuales se encuentran antecedidos por una certificación expedida por la Notaria de Fe Pública Nº 17 Dra. Martha Zurita de Barea, tenedora de dichos archivos, aspectos que correspondían ser observados por el Juez de la causa, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme le impone el art. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde se integre a la Litis a quienes conforme la documental referida precedentemente (fs. 379 a 381) serían propietarios del segundo piso del inmueble del que se pretende la división y partición, razonar en contrario implicaría ciertamente una vulneración al derecho a la defensa en el proceso con el que cuenta toda persona, respecto a las cuales se amplía los alcances de la cosa juzgada, característica de la Sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones a ser adoptadas serán útiles en derecho y alcanzaran solo a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del Código adjetivo civil, de ahí que resulta necesario y lógica su integración a la Litis, no solo a las personas que se verán afectada con los alcances de la sentencia sino sobre todo, a efectos de dar cumplimiento real y efectivo a las determinaciones asumidas por los órganos judiciales, pues conforme las propias partes reconocen en los distintos memoriales que cursan en el expediente, el inmueble objeto de Litis no es susceptible de una cómoda división y partición, considerando que son 11 personas, en su calidad de herederos forzosos los que reclaman la división y partición de un inmueble de 507,37 m2, motivo por el cual en el hipotético que se disponga una división del inmueble previa subasta pública, no hay duda, de que el derecho propietario sobre el “departamento que se encuentra en el segundo piso” dentro del inmueble del que se pretende su división afectara evidentemente el derecho propietario de Lizzet, Eldy Mariel y Emerson Sahonero Arnés.
Por otro lado habrá que considerar que si bien el derecho propietario que les asiste a los hermanos Sahonero – Arnés, no se encuentra registrado en Derechos Reales, empero, dicha transferencia no fue desconocida y menos refutada por ninguno de los sujetos procesales, transferencia que conforme prevé el art. 1297 del Código Civil, norma legal que dispone: “(EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO). El documento privado reconocido por la persona a quién se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, es decir, que sus efectos alcanza no solo a los suscribientes del mismo, sino también a los herederos y causahabientes, que en el caso de Autos son los hermanos Sahonero-Ampuero con relación al de cujus Arturo Sahonero Quinteros quien transfirió el inmueble a favor de los hermanos Sahonero –Arnés, pues se debe tener presente que todo contrato de “compra venta” es un contrato consensual, bastando para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, ultima situación que se dio en el caso de Autos. De ahí que la falta de publicidad en cuanto su inscripción ante las oficinas de Derechos Reales a efectos de lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, no tiene incidencia, pues conforme se expuso la transferencia del departamento que se encuentra en el segundo piso realizada por Arturo Sahonero Quinteros en favor de Lizzet, Eldy Mariel y Emerson Sahonero Arnés, alcanza a los herederos y causahabientes del vendedor, por consiguiente la venta realizada a favor de estos últimos tiene toda la validez legal, mientras no sea declarado nulo previo proceso, por consiguiente se tiene demostrado que los hermanos Sahonero-Arnés cuentan con la calidad de copropietarios del inmueble del que se pretende su división, quienes no fueron integrados a la Litis, llevándose el proceso sin su participación, no siendo justificativo de forma alguna que la falta de registro de este derecho propietario en derechos Reales sea determinante para no dirigir la acción en su contra.
Bajo ese razonamiento, proseguir con la tramitación de la causa no solo generaría inseguridad jurídica a la partes, sino también vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, tutelados por la Constitución Política del Estado, dentro de este razonamiento resulta correcta la determinación asumida por el Ad quem de anular el proceso hasta que se integre a la Litis a Lizzet, Eldy Mariel y Emerson Sahonero Arnés; consecuentemente corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los art. 271 num. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) y 273) del Código de Procedimiento declara INFUNDADO los recursos de casación cursantes a fs. 765 a 773 y 787 a 798, impugnando el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 221 de fecha 08 de septiembre de 2014, de fs. 756 a 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario en bolivianos 1.000, a favor de cada uno de los abogados de Eldy Mariel Sahonero Arnez y Diogenes Sahonero Ampuero
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es recurrida de apelación por Diógenes Sahonero Ampuero a través del memorial de
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
- Dentro de su recurso los recurrentes alegan que Eldy Mariel Sahonero y sus hermanos no
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
