Dentro de su recurso los recurrentes alegan que Eldy Mariel Sahonero y sus hermanos no
Luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso, lo decidido en Sentencia y los fundamentos del Auto de Vista para disponer la nulidad de obrados, argumentos con los que disienten, acusan la falta de pertinencia respecto al entendimiento del instituto del legado, al sostener como verdad jurídica que la venta que realizó Arturo Sahonero Quinteros, en la cual no participó su esposa a favor de sus nietos se trató en realidad de un legado, sin considerar que si esto fuera cierto entonces la transferencia del departamento resultaría inexistente, debido a que el legado es un instituto distinto al de la transferencia; del mismo modo refieren la existencia de contradicción e incongruencia al concederle valor legal a la venta contenida en la minuta de 22 de diciembre de 1999, cuando la misma no se encuentra registrada en DD.RR conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, pretendiendo justificar la nulidad hasta la inclusión en la Litis a los beneficiarios con dicha venta aplicando lo dispuesto por el art. 1297 de la misma norma legal; Que conforme la supuesta venta mediante documento privado a favor de Lizeth, Emerson y Eldy Sahonero Arnez, tendría la calidad de copropietarios mas no de herederos, causahabientes o legatarios, debiendo tomar en cuenta que dicho documento solo surte efecto contra los suscribientes y no contra terceros, es decir, contra los herederos forzosos y los copropietarios; que su derecho no ha sido desconocido en Sentencia de primer grado, constituyendo la nulidad dispuesta un atentado contra la celeridad y dinámica procesal, aplicando erróneamente el art. 67 del Código de Procedimiento Civil; que el Auto de Vista uso términos indistintos para designarlos sin haber definido su estatus procesal, al margen de que los mismos alegan que el departamento estaría dentro del régimen de copropiedad horizontal, aspecto que tampoco es evidente debido a que no existe prueba en el proceso que evidencie aquello, vulnerando lo dispuesto por los art. 236 y 251 del Código de procedimiento Civil, al haber dispuesto una nulidad que no correspondía, por cuanto los compradores se integraron a la Litis al haber apelado de la Sentencia, reiterando que sus derechos sobre el inmueble ya fueron reconocidos por la Sentencia de primera instancia.
Motivo por el cual, interpone recurso de casación en la forma a efectos de que este Tribunal case el Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto por el 271 num. 4) del código de Procedimiento Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación en la forma interpuesto por Tecla Laura, Rómulo y Edilberto Sahonero Ampuero.
Dentro de su recurso los recurrentes alegan que Eldy Mariel Sahonero y sus hermanos no tienen derecho a pedir la división de herencia, puesto que estos tienen la calidad de copropietarios y no causahabientes, herederos o legatarios; acusa la errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, debido a que el supuesto derecho propietario adquirido no se encuentra registrado en Derechos Reales, por consiguiente surte efectos solo entre partes suscribientes y no alcanza a terceros; que el derecho propietario que les asiste a los nietos del vendedor fueron reconocidos por la Sentencia de primera instancia, motivo por el cual no corresponde su integración a la Litis, que la división demandada alcanza solamente a los herederos, calidad de la que no gozan los recurrentes por ser copropietarios del inmueble; del mismo modo acusa errónea interpretación y aplicación de los art. 1538 y 1545 del Código Civil y por último refiere que al disponer la nulidad para la integración a la Litis a Lizeth, Emerson y Eldy Sahonero Arnez pronuncio una Resolución al margen de impertinente extra petita
Motivo por el cual, interpone recurso de casación en la forma a efectos de que este Tribunal case el Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto por el 271 num. 4) del código de Procedimiento Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación en la forma interpuesto por Tecla Laura, Rómulo y Edilberto Sahonero Ampuero.
Dentro de su recurso los recurrentes alegan que Eldy Mariel Sahonero y sus hermanos no tienen derecho a pedir la división de herencia, puesto que estos tienen la calidad de copropietarios y no causahabientes, herederos o legatarios; acusa la errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, debido a que el supuesto derecho propietario adquirido no se encuentra registrado en Derechos Reales, por consiguiente surte efectos solo entre partes suscribientes y no alcanza a terceros; que el derecho propietario que les asiste a los nietos del vendedor fueron reconocidos por la Sentencia de primera instancia, motivo por el cual no corresponde su integración a la Litis, que la división demandada alcanza solamente a los herederos, calidad de la que no gozan los recurrentes por ser copropietarios del inmueble; del mismo modo acusa errónea interpretación y aplicación de los art. 1538 y 1545 del Código Civil y por último refiere que al disponer la nulidad para la integración a la Litis a Lizeth, Emerson y Eldy Sahonero Arnez pronuncio una Resolución al margen de impertinente extra petita
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es recurrida de apelación por Diógenes Sahonero Ampuero a través del memorial de
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
- Dentro de su recurso los recurrentes alegan que Eldy Mariel Sahonero y sus hermanos no
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
