Auto Supremo AS/0126/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de fs

En cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem incurrió en errónea valoración de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1286 y 1289 num. I del Código Civil art. 66 num. 1, 2, 3, 4 y 9, 100, 160 inc. 5 del Código Tributario, concordante con el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0015-002, art. 162 de la Ley 2492, num. 6 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 y de la Resolución Normativa de Directorio 10.001408, así como errónea valoración de la prueba al determinar que la empresa HILBO S.A. hubiese cumplido su deber formal de presentación de su balance general, estado de resultados y estados financieros, sin embargo dicha documentación no fue presentada en la Gerencia Distrital Oruro del SIN, y según el Padrón SIRAT 2 el contribuyente HILBO S.A. en el momento del procedimiento sancionador pertenecía a la categoría Resto, por lo que no existía justificativo para la presentación de los estados financieros en otra jurisdicción; al respecto es preciso señalar que la Ley 2492 Código Tributario en su art. 160. 5 establece como contravenciones tributarias el “Incumplimiento de otros deberes formales” asimismo en su art. 162 señala: “I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a Cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria…”, ahora bien de los datos del proceso se establece que la Resolución Sancionatoria Nº 162/2008 de 27 de marzo de 2008, pronunciada por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro en fecha 17 de diciembre de 2007, sanciona a la empresa HILBO S.A. al pago de 5.000 UFV´s, por incumplimiento de deberes formales toda vez que el contribuyente no presentó balance general, estado de resultados y estados financieros en la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, sin embargo cursa de fs. 10 a 53 la documentación extrañada por la institución recurrente, misma en la que consta el sello de recepción de Impuestos Nacionales Gerencia GRACO La Paz en el Departamento de Empadronamiento y Recaudaciones de fecha 29 de julio de 2005, documentación que no comprende observación alguna por parte los funcionarios de la Gerencia GRACO La Paz, toda vez que como es de conocimiento de la institución recurrente dicha documentación al ser presentada previamente es verificada por el funcionario receptor quien sella los Estados Financieros y Dictamen presentados, y retiene el ejemplar correspondiente a la Administración Tributaria, conforme señala la RND Nº 10-0014-08 del 11 de abril de 2008 en su art. 3, así también debe tener presente la institución recurrente que en virtud del principio de unidad bajo la cual está regida, no puede argumentar desconocimiento y rechazo de la documentación que conforme se ha demostrado por la prueba adjunta a sido presentada, recepcionada y aceptada dentro del plazo establecido, lo contrario sería desconocer un derecho que fue promovido en tiempo hábil y oportuno conforme señala el art. 39 del D.S. 24051, por lo que no se puede vulnerar derechos del contribuyente, así como el acceso a la justicia en relevancia de la verdad material, toda vez que la Gerencia GRACO La Paz en caso de haber advertido alguna observación o irregularidad en la documentación debió rechazarla para su presentación en el lugar que correspondiere, que al no haberlo hecho se da por admitida la misma; de igual manera respecto a la documentación presentada en fotocopias, como ya fue manifestado en el auto de vista, la misma no fue observada u objetada al contestar la demanda, asimismo este elemento probatorio no puede ser desconocido aduciendo exigencias formales como la presentación en fotocopias simples más aún cuando estos documentos están en poder de la administración y pueden ser verificados por conocer de su existencia, razonamiento que encuentra su fundamento en el entendido que la verdad material debe prevalecer sobre la formal, en virtud de la cual la administración queda facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes y realizar la actividad probatoria necesaria.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 121 a 122 de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992