Que, contra el referido auto de vista, la institución demandada a través de su representante
Que, contra el referido auto de vista, la institución demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 122, el cual se pasa a examinar:
Acusó que el tribunal ad quem incurrió en errónea valoración de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1286 y 1289 num. I del Código Civil art. 66 num. 1, 2, 3, 4 y 9, 100, 160 inc. 5 del Código Tributario, concordante con el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0015-002, art. 162 de la Ley 2492, num. 6 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 y de la Resolución Normativa de Directorio 10.001408, así como errónea valoración de la prueba al determinar que la empresa HILBO S.A. hubiese cumplido su deber formal de presentación de su balance general, estado de resultados y estados financieros, sin embargo dicha documentación no fue presentada en la Gerencia Distrital Oruro, donde el contribuyente se encuentra registrado, toda vez que dicha Gerencia es la única dependencia del Servicio de Impuestos Nacionales facultada para efectuar la revisión y valoración de los estados financieros y no así la Gerencia GRACO La Paz, por lo que en la “Consulta al Padrón SIRAT 2” se evidenció que el contribuyente HILBO S.A. al momento de darse inicio al procedimiento sancionador pertenecía a la categoría Resto, es decir se encontraba legalmente impedido de presentar los estados financieros en cualesquier dependencia del SIN de nuestro país (en este caso GRACO La Paz), por cuanto existen Gerencias Distritales que se establecieron para acercar al contribuyente a la Administración Tributaria y pueda este cumplir cabalmente con sus obligaciones tributarias de forma pronta y oportuna, en virtud al lugar donde desarrolla su actividad, no existiendo ante ello justificativo alguno para que el contribuyente HILBO S.A. haya efectuado la presentación de los estados financieros en otra jurisdicción distinta al lugar de su inscripción y/o donde desarrolla su actividad, refiriéndose la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0014.08 art. 3 num. III, el lugar para la presentación de los estados financieros. Así también al otorgarle valor probatorio a fotocopias simples, sin tomar en cuenta lo previsto en el Anexo a) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0001.02 num. 4, quedando establecido que el contribuyente HILBO S.A. no cumplió responsablemente con sus deberes formales en base a normativa establecida
Acusó que el tribunal ad quem incurrió en errónea valoración de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1286 y 1289 num. I del Código Civil art. 66 num. 1, 2, 3, 4 y 9, 100, 160 inc. 5 del Código Tributario, concordante con el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0015-002, art. 162 de la Ley 2492, num. 6 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 y de la Resolución Normativa de Directorio 10.001408, así como errónea valoración de la prueba al determinar que la empresa HILBO S.A. hubiese cumplido su deber formal de presentación de su balance general, estado de resultados y estados financieros, sin embargo dicha documentación no fue presentada en la Gerencia Distrital Oruro, donde el contribuyente se encuentra registrado, toda vez que dicha Gerencia es la única dependencia del Servicio de Impuestos Nacionales facultada para efectuar la revisión y valoración de los estados financieros y no así la Gerencia GRACO La Paz, por lo que en la “Consulta al Padrón SIRAT 2” se evidenció que el contribuyente HILBO S.A. al momento de darse inicio al procedimiento sancionador pertenecía a la categoría Resto, es decir se encontraba legalmente impedido de presentar los estados financieros en cualesquier dependencia del SIN de nuestro país (en este caso GRACO La Paz), por cuanto existen Gerencias Distritales que se establecieron para acercar al contribuyente a la Administración Tributaria y pueda este cumplir cabalmente con sus obligaciones tributarias de forma pronta y oportuna, en virtud al lugar donde desarrolla su actividad, no existiendo ante ello justificativo alguno para que el contribuyente HILBO S.A. haya efectuado la presentación de los estados financieros en otra jurisdicción distinta al lugar de su inscripción y/o donde desarrolla su actividad, refiriéndose la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0014.08 art. 3 num. III, el lugar para la presentación de los estados financieros. Así también al otorgarle valor probatorio a fotocopias simples, sin tomar en cuenta lo previsto en el Anexo a) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0001.02 num. 4, quedando establecido que el contribuyente HILBO S.A. no cumplió responsablemente con sus deberes formales en base a normativa establecida
- Auto Supremo Nº 126/2015-L
- Expediente: OR. 221/2010
- CONSIDERANDO I: Que, durante la tramitación del proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal
- En grado de apelación, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales representado por Zenón Zepita
- Que, contra el referido auto de vista, la institución demandada a través de su representante
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
