Auto Supremo AS/0163/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia de que el tribunal de alzada no consideró la prueba insertada en el proceso mediante juramento de reciente obtención, la misma que desvirtúa el cargo ratificado por la Contraloría General, y que fue presentada de esa forma debido a la negativa del municipio de colaborar con la entrega de dicha documental, incumpliendo de esta manera con el art. 36 de la Ley SAFCO; y que al no haber sido valorados los descargos presentados se vulneró los arts. 115, 116, 46, 47 de la Constitución Política del Estado, art. 483 del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 119.I y 120 de las que no menciona el texto normativo; al respecto cabe señalar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
En ese contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2006 se citó al recurrente con la demanda y nota de cargo mediante edicto de fs. 181, para que el mismo asuma defensa dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra; sin embargo el recurrente recién se apersona en fecha 16 de marzo de 2007, presentando documental cursante de fs. 191 a 195, las mismas que no fueron tomadas en cuenta por el Juez a quo debido a fueron presentados después del vencimiento del término establecido en el art. 14 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; ahora bien respecto de la prueba de reciente obtención presentada mediante memorial de fs. 398 en fecha 03 de octubre de 2007, la misma no fue objeto de análisis y consideración por el Juez a quo toda vez que la misma se presentó después de la emisión de la Sentencia, evidenciándose este hecho por el decreto de fs. 399 que señala textualmente: “Estése a la Resolución Nº 79/2007 y Pliego de Cargo Nº 29/2007 cursantes a fs. 210-2012 y 2013”; en ese entendido no es posible que el recurrente pretenda que ese error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; tampoco es excusable el argumento de la negativa del municipio de colaborar con la entrega de la documentación presentada fuera de término, toda vez que la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecido oportunamente, por lo cual debe ser aparejada con la demanda, reconvención o contestación de ambas y si no la tuviere a su disposición debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra conforme señala el art. 330 del Código de Procedimiento Civil aplicable con la facultad remisiva del art. 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal, por lo que al no haber hecho uso de dicha facultad se entiende que dicho derecho ha precluido, diviniendo en infundado la presente resolución, que obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió el recurrente.
En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión contenida en el art. 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal