Por lo expuesto, se establece que el recurso en cuestión no se acomoda a las
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que el evidenciar dicho error “in judicando” en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva del fondo de la controversia.
De lo anterior, se demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o de error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En ese sentido, corresponde puntualizar que en el caso de autos, la institución recurrente si bien refirió que plantea recurso de casación el fondo, lo que implicaba que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores “in judicando” en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del CPC, con relación al inc. 2) del art 258 de la misma norma legal Adjetiva; sin embargo, se limitó a señalar que interpone recurso de casación al amparo de los tres incisos del artículo referido e hizo un relato general de los hechos desde el inicio del proceso, sin preciar y fundamentar en cuál de los incisos acomoda su agravio en el que hubiese incurrido el tribunal de alzada, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una extensa cronología de los antecedentes y referir que la Administración Tributaria de acuerdo a sus facultades realizó el proceso de fiscalización y cumplió fielmente lo que determinan las leyes, alegando aspectos legales de modo general, sin observar en lo más mínimo los aspectos formales que motivan el recurso de casación en el fondo, toda vez que la simple cita de normas legales, no constituye fundamento, conforme a los extremos señalados supra. Además de ello, la recurrente en su petitorio, si bien solicita se case el auto de vista, también hace referencia a aspectos formales, que denotan confusión y carencia recursiva, esta incongruencia también motiva su improcedencia, impidiendo a éste Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumentos del recurso de casación.
Por lo expuesto, se establece que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, por lo que corresponde resolver conforme a lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 214 y 297 de la parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 del Código Tributario, Ley 2492 de 2 de agosto de 2003
De lo anterior, se demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o de error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En ese sentido, corresponde puntualizar que en el caso de autos, la institución recurrente si bien refirió que plantea recurso de casación el fondo, lo que implicaba que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores “in judicando” en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del CPC, con relación al inc. 2) del art 258 de la misma norma legal Adjetiva; sin embargo, se limitó a señalar que interpone recurso de casación al amparo de los tres incisos del artículo referido e hizo un relato general de los hechos desde el inicio del proceso, sin preciar y fundamentar en cuál de los incisos acomoda su agravio en el que hubiese incurrido el tribunal de alzada, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una extensa cronología de los antecedentes y referir que la Administración Tributaria de acuerdo a sus facultades realizó el proceso de fiscalización y cumplió fielmente lo que determinan las leyes, alegando aspectos legales de modo general, sin observar en lo más mínimo los aspectos formales que motivan el recurso de casación en el fondo, toda vez que la simple cita de normas legales, no constituye fundamento, conforme a los extremos señalados supra. Además de ello, la recurrente en su petitorio, si bien solicita se case el auto de vista, también hace referencia a aspectos formales, que denotan confusión y carencia recursiva, esta incongruencia también motiva su improcedencia, impidiendo a éste Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumentos del recurso de casación.
Por lo expuesto, se establece que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, por lo que corresponde resolver conforme a lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 214 y 297 de la parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 del Código Tributario, Ley 2492 de 2 de agosto de 2003
- Auto Supremo Nº 204/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-OR.17/2015
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Primero
- Segundo
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Por lo expuesto, se establece que el recurso en cuestión no se acomoda a las
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
