TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2015-RA
Sucre, 16 de julio de 2015
Expediente: Cochabamba 35/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Magali Gabriel Tapia de Encinas y otros
Delito : Manipulación Informática
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 1232 a 1233, Magaly Gabriel Tapia de Encinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 107 de 22 de diciembre de 2014, de fs. 1215 a 1228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ONG “EMPRENDER” contra Marco Antonio Vargas Delgado, Claudia Yanela Choque Pérez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Manipulación Informática, tipificado y sancionado por el art. 363 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19/2011 de 6 de octubre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Marco Antonio Vargas Delgado, autor de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 Bis del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, mas costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 1.50 por día a cubrir en una sola cuota; Magaly Gabriel Tapia de Encinas, autora de la comisión del delito de Manipulación Informática en grado de Complicidad, tipificado por el art. 363 Bis con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia y multa de 60 días a razón de Bs. 1.50.- por día a cubrir en una sola cuota; siendo absuelta Claudia Yanela Choque Pérez, del delito de Manipulación Informática.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Joaquín Alberto Trigo Guzmán representando a la ONG “EMPRENDER” y el imputado Marco Antonio Vargas Delgado (fs. 1096 a 1098 y 1115 a 1125 vta., respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 107 de 22 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, que declaró procedentes en parte los citados recursos y anuló la Sentencia pelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia sin espera de turno, previo sorteo de la causa.
c) El 26 de mayo de 2015 (fs. 1229 vta.), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista y el día 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que: “...en hábil y oportuno para poder interponer el recurso que en derecho me corresponde y por la aplicación que la sala Segunda en lo Penal, teniendo en cuenta que mi persona ya cumplió con la pena que se fijó de Tres años y que me beneficio con la suspensión condicional de la pena y el trabajo que realice para el estado, tenido en cuenta dicha pena es determinante, de la Resolución 19/2011 determinando claramente, lo estipulado ya que en la actualidad la Ley 586 en el art. 315 se encuentra establecida en los inc, pertinentes, queriendo realizar nuevamente otro juicio oral, que afecta a mi persona, en los trabajos que mi persona pueda optar, ya que en la actualidad me encuentro en la escasa pobreza, sin trabajo y el tiempo que se perdió, realizando los gasto que invertí para mi defensa, los gastos que realice quien podrá realizar la devolución de la inversión económica que realice, donde me veo perjudicada, el tiempo que transcurrió en las audiencias que se realizó, ahora nuevamente me veré perjudicada, solicitando a su digna autoridad se anule la Resolución 107, y confirmar la resolución anterior 19/11 y la confirmación de la pena que se me dicto” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 26 de mayo de 2015, fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que la recurrente realiza argumentos generales y confusos, no permitiendo a este Tribunal identificar cual es el agravio que denuncia y pretende sea verificado en el fondo, por otro lado tampoco se tomó en cuenta la función nomofiláctica de éste Tribunal, pues la recurrente omitió invocar precedente contradictorio y en consecuencia señalar en términos precisos cual es la contradicción entre la jurisprudencia existente en este Tribunal y el motivo traído en casación, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Magaly Gabriel Tapia de Encinas, de fs. 1232 a 1233.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2015-RA
Sucre, 16 de julio de 2015
Expediente: Cochabamba 35/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Magali Gabriel Tapia de Encinas y otros
Delito : Manipulación Informática
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 1232 a 1233, Magaly Gabriel Tapia de Encinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 107 de 22 de diciembre de 2014, de fs. 1215 a 1228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ONG “EMPRENDER” contra Marco Antonio Vargas Delgado, Claudia Yanela Choque Pérez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Manipulación Informática, tipificado y sancionado por el art. 363 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19/2011 de 6 de octubre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Marco Antonio Vargas Delgado, autor de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 Bis del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, mas costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 1.50 por día a cubrir en una sola cuota; Magaly Gabriel Tapia de Encinas, autora de la comisión del delito de Manipulación Informática en grado de Complicidad, tipificado por el art. 363 Bis con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia y multa de 60 días a razón de Bs. 1.50.- por día a cubrir en una sola cuota; siendo absuelta Claudia Yanela Choque Pérez, del delito de Manipulación Informática.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Joaquín Alberto Trigo Guzmán representando a la ONG “EMPRENDER” y el imputado Marco Antonio Vargas Delgado (fs. 1096 a 1098 y 1115 a 1125 vta., respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 107 de 22 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, que declaró procedentes en parte los citados recursos y anuló la Sentencia pelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia sin espera de turno, previo sorteo de la causa.
c) El 26 de mayo de 2015 (fs. 1229 vta.), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista y el día 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que: “...en hábil y oportuno para poder interponer el recurso que en derecho me corresponde y por la aplicación que la sala Segunda en lo Penal, teniendo en cuenta que mi persona ya cumplió con la pena que se fijó de Tres años y que me beneficio con la suspensión condicional de la pena y el trabajo que realice para el estado, tenido en cuenta dicha pena es determinante, de la Resolución 19/2011 determinando claramente, lo estipulado ya que en la actualidad la Ley 586 en el art. 315 se encuentra establecida en los inc, pertinentes, queriendo realizar nuevamente otro juicio oral, que afecta a mi persona, en los trabajos que mi persona pueda optar, ya que en la actualidad me encuentro en la escasa pobreza, sin trabajo y el tiempo que se perdió, realizando los gasto que invertí para mi defensa, los gastos que realice quien podrá realizar la devolución de la inversión económica que realice, donde me veo perjudicada, el tiempo que transcurrió en las audiencias que se realizó, ahora nuevamente me veré perjudicada, solicitando a su digna autoridad se anule la Resolución 107, y confirmar la resolución anterior 19/11 y la confirmación de la pena que se me dicto” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 26 de mayo de 2015, fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que la recurrente realiza argumentos generales y confusos, no permitiendo a este Tribunal identificar cual es el agravio que denuncia y pretende sea verificado en el fondo, por otro lado tampoco se tomó en cuenta la función nomofiláctica de éste Tribunal, pues la recurrente omitió invocar precedente contradictorio y en consecuencia señalar en términos precisos cual es la contradicción entre la jurisprudencia existente en este Tribunal y el motivo traído en casación, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Magaly Gabriel Tapia de Encinas, de fs. 1232 a 1233.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA