Regístrese, comuníquese y devuélvase
En principio corresponde señalar que el art. 207 del Código de Familia, señala lo siguiente: “(Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares…”, la norma de referencia establece varias posibilidades de probar la paternidad, por ello hace referencia a todos los medios de prueba que sean idóneos para el establecimiento de su certeza, no refiere únicamente a la prueba testifical como idónea para acreditar la paternidad; ahora el Auto de Vista dedujo lo siguiente: “ se establece que el demandado, más allá de no haber concurrido a la práctica de la prueba de ADN, ha provocado retardación de justicia……., toda vez que el demandado no ha tenido interés alguno de someterse al examen médico correspondiente, menos demostró voluntad activa en el esclarecimiento del caso, mas por el contrario adopto una actitud evasiva. Sobre el particular es aplicable el art. 1320 del Código Civil, concordante con el art. 477 del Código de Procedimiento Civil, máxime si el art. 65 de la Constitución Política del Estado regula la presunción de filiación o la inversión de la prueba en esta clase de casos…”, del extracto se advierte que el Ad quem para emitir su decisorio de confirmar la Sentencia, tomó en cuenta la presunción judicial en base al art. 477 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, sin fundar su decisión exclusivamente en base a la atestación de los testigos ofrecidos dentro el proceso, sino que refirió que esas declaraciones corroborarían la presunción judicial, sobre la cual se ha emitido la decisión de fondo, por lo que la valoración de las atestaciones no se constituye en prueba esencial y decisiva como para modificar la resolución de segundo grado.
Estableciéndose en consecuencia ante la inasistencia a la audiencia de recepción de la prueba de ADN en reiteradas oportunidades se pronunció una primera sentencia (fs. 87 a 88 vta.), resolución primera que fuera anulada por Auto de Vista Nº 104 de fecha 12 de agosto de 2009, hasta que “el inferior ordene la producción de la prueba pericial de ADN, en una audiencia única y con su resultado dictarse nueva resolución..”, en cuyo cumplimiento se señaló audiencia para su recepción para viernes 30 de octubre de 2009, conforme se advierte por decreto de fecha 14 de octubre de 2009, proveído con el que fue legalmente notificado el demandado en fecha 22 de octubre del 2009, (fs. 146), sin que el mismo una vez más se haya hecho presente, conforme la certificación expedida por el “Centro de diagnóstico Laboratorio ESTELA”, cursante a fs. 152 de obrados, hecho que generó en el Tribunal de alzada una presunción grave, es decir, que es esa ausencia a la audiencia convocada para la toma de muestras de sangre ha generado en el Tribunal de Alzada una presunción legal y judicial, conforme lo dispone el art. 1285 con relación a los arts. 1318 y 1320 del Código Civil y 477 de su Procedimiento, línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 475/2012 de 03 de diciembre de 2012 entre otras, no siendo excusable su ausencia a dicho actuado procesal por motivos laborales, por cuanto no fue la única audiencia a la que el ahora recurrente fue convocado; consiguientemente no es evidente la vulneración de las normas acusadas como infringidas y menos que el mismo haya estado en desigualdad de condiciones a efectos de producir prueba que pudiera afectar el derecho a su defensa o debido proceso, como erradamente alega en su recurso.
Con relación a la vulneración del art. 53 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora a efectos de intervenir dentro del presente proceso en representación del menor debió hacerse designar tutora del mismo; la vulneración del art. 3 núm. 9) de la Ley 1760, debido a que el Juez debió apartarse del conocimiento de la presente causa y no emitir una segunda Sentencia al haber sido anulada la primera, por cuanto hubiera adelantado criterio.
Al respecto en primer término diremos que estos agravios hacen al recurso de casación previsto por el art. 254 del Adjetivo Civil, que no fue interpuesto por el ahora recurrente, y por otra estos de la lectura del memorial de apelación deducida contra la Sentencia, estos no fueron reclamados por el demandado por consiguiente no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, motivo que inhibe a este Tribunal Supremo de Justicia emitir criterio alguno.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 196, interpuesto por Jaime Quinaya Choque contra el Auto de Vista Nº 066 de 07 de abril del 2010, cursante de fs. 186 a 190 pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Estableciéndose en consecuencia ante la inasistencia a la audiencia de recepción de la prueba de ADN en reiteradas oportunidades se pronunció una primera sentencia (fs. 87 a 88 vta.), resolución primera que fuera anulada por Auto de Vista Nº 104 de fecha 12 de agosto de 2009, hasta que “el inferior ordene la producción de la prueba pericial de ADN, en una audiencia única y con su resultado dictarse nueva resolución..”, en cuyo cumplimiento se señaló audiencia para su recepción para viernes 30 de octubre de 2009, conforme se advierte por decreto de fecha 14 de octubre de 2009, proveído con el que fue legalmente notificado el demandado en fecha 22 de octubre del 2009, (fs. 146), sin que el mismo una vez más se haya hecho presente, conforme la certificación expedida por el “Centro de diagnóstico Laboratorio ESTELA”, cursante a fs. 152 de obrados, hecho que generó en el Tribunal de alzada una presunción grave, es decir, que es esa ausencia a la audiencia convocada para la toma de muestras de sangre ha generado en el Tribunal de Alzada una presunción legal y judicial, conforme lo dispone el art. 1285 con relación a los arts. 1318 y 1320 del Código Civil y 477 de su Procedimiento, línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 475/2012 de 03 de diciembre de 2012 entre otras, no siendo excusable su ausencia a dicho actuado procesal por motivos laborales, por cuanto no fue la única audiencia a la que el ahora recurrente fue convocado; consiguientemente no es evidente la vulneración de las normas acusadas como infringidas y menos que el mismo haya estado en desigualdad de condiciones a efectos de producir prueba que pudiera afectar el derecho a su defensa o debido proceso, como erradamente alega en su recurso.
Con relación a la vulneración del art. 53 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora a efectos de intervenir dentro del presente proceso en representación del menor debió hacerse designar tutora del mismo; la vulneración del art. 3 núm. 9) de la Ley 1760, debido a que el Juez debió apartarse del conocimiento de la presente causa y no emitir una segunda Sentencia al haber sido anulada la primera, por cuanto hubiera adelantado criterio.
Al respecto en primer término diremos que estos agravios hacen al recurso de casación previsto por el art. 254 del Adjetivo Civil, que no fue interpuesto por el ahora recurrente, y por otra estos de la lectura del memorial de apelación deducida contra la Sentencia, estos no fueron reclamados por el demandado por consiguiente no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, motivo que inhibe a este Tribunal Supremo de Justicia emitir criterio alguno.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 196, interpuesto por Jaime Quinaya Choque contra el Auto de Vista Nº 066 de 07 de abril del 2010, cursante de fs. 186 a 190 pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
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