Auto Supremo AS/0525/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2015-RA

Fecha: 27-Jul-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 525/2015-RA
Sucre, 27 de julio de 2015

Expediente: Santa Cruz 56/2015
Parte Acusadora: Sirle Carla Martínez Oropeza de Sánchez
Parte Imputada: Fernando Gambarte Guereca y otra
Delito: Apropiación indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 305 a 307 vta., Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07 de 9 de febrero de 2015, de fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Sirle Carla Martínez Oropeza de Sánchez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 044/2013 de 20 de septiembre (fs. 192 a 197 vta.), el Juez Primero Mixto de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, autores de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándoles a cumplir la pena de un año de reclusión, más el pago de daños ocasionados a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, formularon recurso de apelación restringida (fs. 203 a 208 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de 19 de febrero de 2014 (fs. 231 a 234 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre (fs. 252 a 258), en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 07 de 9 de febrero de 2015, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 12 y 13 mayo de 2015 (fs. 295 y 295 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que tanto el Auto de Vista impugnado, como el “Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre” (sic), sustentaron su resolución en el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, el cual no sería análogo al caso de autos, por tener como bien jurídico protegido el honor y no la propiedad, al igual que el Auto Supremo 322/2012 de 4 de diciembre.

2) Alegan que el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, dispuso que las personas jurídicas no son responsables penalmente, en dicho sentido se emitiría el Auto de Vista dictado dentro del presente caso y dejado sin efecto por Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre, éste último que estableció que las personas naturales si son responsables cuando cumplen cierta condiciones especiales conforme lo dispuesto por el art. 13 ter del CP., características especiales que el Tribunal de alzada en el considerando 4 del Auto de Vista hoy impugnado, no identificó en la Sentencia; incurriendo en falta de fundamentación jurídica y probatoria, pues no había complementado la Sentencia en cuanto a la adecuación típica o juicio de tipicidad, limitándose a mencionar y deducir que los imputados son responsables penalmente por el solo hecho de ser propietarios: Agrega que en el caso de autos, el Tribunal de alzada debió fundamentar su resolución con base a lo dispuesto por el art. 57 del Código Civil, que dispone que las personas jurídicas tienen responsabilidad civil, empero no penal.

3) Reclaman que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos apelados e identificados en su apelación restringida referidos a: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal de apropiación indebida, Inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal y falta de pronunciamiento sobre la excepción de prejudicialidad, falta de determinación de grados de participación directa comprobable y el dolo; aspecto que, a decir de los recurrentes, les deja en indefensión y vulnera al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP