Auto Supremo AS/0090/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2015

Fecha: 31-Ago-2015

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:90/2015.
FECHA: Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº:06/2015.
PROCESO:Conflicto de Competencia.
PARTES:Elevado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto Interlocutorio Nº 017/2015 SSA-2 de 5 de agosto de 2015 de fs. 99 a 100, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que promueve el conflicto de competencia negativo con la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, antecedentes del proceso, Informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO I: Que, el presente conflicto de competencia negativo suscitado mediante Nº 017/2015 SSA-2 de 5 de agosto de 2015 de fs. 99 a 100, presenta el siguiente fundamento:

Que, en fecha 19 de noviembre de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentan la demanda contencioso administrativa PIONEER MINNING INC. (BOLIVIA) contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 184/2014 de 15 de agosto, demanda que fue declinada su competencia al Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que su competencia sería solo para el control de jurisdiccional de legalidad y validez de actos administrativo municipales de ese departamento o distrito.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento de la causa, por Auto Supremo Nº 009/2015-C, se declara incompetente para conocer la demanda y remite obrados a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, alegando que según la demanda la competencia sería de ese Tribunal en aplicación de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, publicada el 2 de junio de 2014, ratificada por la Ley 620, lo cual no hubiera sido observado a momento de declinar competencia.

Dicho Tribunal Departamental por Resolución Nº 113/2015 SSA-II devuelve obrados a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la presentación de la demanda fue el 19 de noviembre de 2014, que conforme al art. 6 de la Ley 620, tal demanda debe ser sustanciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o Sala Plena del Tribunal Departamental correspondiente.

Que por Auto Interlocutorio Nº 05/2015 de 12 junio, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remite todos los antecedentes del proceso ante la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, para que en atención a la competencia establecida por dicha Ley, conozca, tramite y resuelva dicha demanda.

Ante este último hecho, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución Nº 017/2015 SSA-II de 5 de agosto de 2015, suscita conflicto de competencia negativo, disponiendo la remisión de los antecedentes de la acción contencioso administrativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que dicho Órgano defina que Sala debe constituirse en Tribunal llamado a conocer la presente acción.

CONSIDERANDO II: Que, el art. 38 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (025), determina que: “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”, si bien esta atribución no incluye a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia frente a otras Salas Especializadas de un Tribunal Departamental de Justicia, como en el presente caso, esta situación no puede quedar en suspenso, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es jerárquicamente superior dentro la función judicial, en resguardo del derecho al acceso a la justicia, seguridad jurídica que gozan las personas, es obligación solucionar estos conflictos suscitados entre las Salas Especializada de Tribunales de diferente jerarquía, máxime, si los operadores de justicia deben garantizar que la tramitación de procesos se desarrolle en el marco de la legalidad, para lo que es preciso evitar vicios de nulidad a lo futuro que perjudique a las partes intervinientes en el proceso. En ese sentido, se tiene como obligación principal de quienes ejercen jurisdicción, el análisis de la competencia, para el conocimiento y resolución de determinados procesos, entonces, sobre el caso en particular, se reconoce la atribución a este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , por lo que indicamos lo siguiente:

Habiéndose puesto en vigencia la Ley de Minería y Metalurgia Nº 535 de 28 de mayo de 2014, que sobre la tramitación de los procesos contenciosos administrativos en su art. 59.II estipula: “La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción. La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (…)”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

De lo que se deduce, que conforme se evidencia de los antecedentes en sede administrativa y ante la existencia de una Ley especial que regula la tramitación y resolución de procesos relacionados con la actividad minera metalurgia, con la indicación expresa de las autoridades competentes para su conocimiento y resolución en sus distintas fases, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene jurisdicción y competencia para su conocimiento y resolución, máxime si el parágrafo III de la Ley precedentemente citada estipula: III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”. En materia Minera anteriormente se dispuso de manera expresa y exclusiva la competencia y conocimiento de los procesos Contenciosos Administrativos a los Tribunales Departamentales de Justicia. Sin embargo al existir modificaciones respecto a la creación de Salas Especializadas en la Materia, se promulga la Ley Nº 620-“LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

La normativa legal precedentemente citada, modifica la competencia para los procesos contencioso y contencioso administrativo, que en su art. 1 estipula: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo en materia Minera, fue establecida por la Ley Nº 535 a los Tribunales Departamentales de Justicia de la región o departamento en que se dictó la resolución que dio inicio a la impugnación Administrativa, a fin de brindar mayor celeridad en su sustanciación y resolución. Sin embargo ingresada en vigencia la Ley Transitoria Nº 620 en fecha 29 de diciembre de 2014, el ordenamiento jurídico que rige estos procesos, las normas especiales aplicables y más favorable para el administrado, manteniendo el verdadero espíritu de la Ley Minera Metalurgia y la creación de las Salas Especializadas, se determina que la competencia para el conocimiento y resolución de estos procesos, que con anterioridad era de competencia de Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, ahora corresponden a sus Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, disposición legal que tiene sustento en los principios constitucionales de celeridad, seguridad jurídica, en el que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos (arts. 178 y 115 de la Constitución Política del Estado) que garantiza no solo el derecho de acceder a la administración de justicia en sentido formal, sino el derecho a una tutela efectiva, lo que supone que toda persona debe disponer de vías idóneas y asequibles para el oportuno y efectivo reconocimiento de sus derechos.

En conclusión, el Tribunal competente para conocer la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a la Ley de Minería y Metalurgia Nº 535 de 28 de mayo de 2014, en su art. 59.II, en correspondencia con el art. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, es el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz en su Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, situación que fue debidamente corregida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo Nº 009/2015-C de 19 de marzo y Auto Interlocutorio Nº 05/2015de 12 de junio.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 38 numeral 1 y 16 de la Ley 025, declara COMPETENTE a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para conocer la demanda contencioso administrativo de fs. 66 a 78, interpuesta por PIONEER MINNING INC. (BOLIVIA) en contra del MINISTERIO DE MINERIA Y METALURGIA, que deberá dar continuidad para la tramitación y resolución de la presente causa.

Por secretaria de Sala Plena, procédase al envío del expediente al Tribunal remitente con nota de cortesía a la brevedad posible.

No suscribe el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas al no encontrarse presente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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