De lo que se deduce, que conforme se evidencia de los antecedentes en sede
CONSIDERANDO II: Que, el art. 38 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (025), determina que: “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”, si bien esta atribución no incluye a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia frente a otras Salas Especializadas de un Tribunal Departamental de Justicia, como en el presente caso, esta situación no puede quedar en suspenso, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es jerárquicamente superior dentro la función judicial, en resguardo del derecho al acceso a la justicia, seguridad jurídica que gozan las personas, es obligación solucionar estos conflictos suscitados entre las Salas Especializada de Tribunales de diferente jerarquía, máxime, si los operadores de justicia deben garantizar que la tramitación de procesos se desarrolle en el marco de la legalidad, para lo que es preciso evitar vicios de nulidad a lo futuro que perjudique a las partes intervinientes en el proceso. En ese sentido, se tiene como obligación principal de quienes ejercen jurisdicción, el análisis de la competencia, para el conocimiento y resolución de determinados procesos, entonces, sobre el caso en particular, se reconoce la atribución a este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , por lo que indicamos lo siguiente:
Habiéndose puesto en vigencia la Ley de Minería y Metalurgia Nº 535 de 28 de mayo de 2014, que sobre la tramitación de los procesos contenciosos administrativos en su art. 59.II estipula: “La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción. La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (…)”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
De lo que se deduce, que conforme se evidencia de los antecedentes en sede administrativa y ante la existencia de una Ley especial que regula la tramitación y resolución de procesos relacionados con la actividad minera metalurgia, con la indicación expresa de las autoridades competentes para su conocimiento y resolución en sus distintas fases, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene jurisdicción y competencia para su conocimiento y resolución, máxime si el parágrafo III de la Ley precedentemente citada estipula: III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”. En materia Minera anteriormente se dispuso de manera expresa y exclusiva la competencia y conocimiento de los procesos Contenciosos Administrativos a los Tribunales Departamentales de Justicia. Sin embargo al existir modificaciones respecto a la creación de Salas Especializadas en la Materia, se promulga la Ley Nº 620-“LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”
- AUTO SUPREMO:90/2015
- FECHA: Sucre, 31 de agosto de 2015
- EXPEDIENTE Nº:06/2015
- PROCESO:Conflicto de Competencia
- PARTES:Elevado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- VISTOS EN SALA PLENA: El Auto Interlocutorio Nº 017/2015 SSA-2 de 5 de agosto de
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia,
- Dicho Tribunal Departamental por Resolución Nº 113/2015 SSA-II devuelve obrados a la Sala Contenciosa y
- Que por Auto Interlocutorio Nº 05/2015 de 12 junio, emitido por la Sala Contenciosa y
- Ante este último hecho, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal
- De lo que se deduce, que conforme se evidencia de los antecedentes en sede
- La normativa legal precedentemente citada, modifica la competencia para los procesos contencioso y contencioso
- De lo anteriormente expuesto, se tiene que la competencia para el conocimiento de los procesos
- En conclusión, el Tribunal competente para conocer la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a la
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Por secretaria de Sala Plena, procédase al envío del expediente al Tribunal remitente con nota
- No suscribe el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas al no encontrarse presente
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Sala Plena
