Auto Supremo AS/0226/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

En ese entendido, el art

CONSIDERANDO II: De la revisión de obrados, se tiene que el auto de vista de 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 269 a 270, deviene de un recurso de apelación en efecto devolutivo, tramitado en ejecución de la Sentencia de 29 de septiembre de 2007, cursante de fs. 144 a 147
Al respecto, corresponde la consideración del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, mismo que en su primera parte dispone que las resoluciones evacuadas por los tribunales de apelación generadas en la etapa de ejecución de instancia, al existir un fallo definitivo que resuelve el fondo del asunto y que tiene la calidad de cosa juzgada e inmodificable en su sustancia, sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, esto a efecto de evitar cualquier interrupción o suspensión de la ejecución de la sentencia y evitar cualquier pretensión dilatoria que pretenda interrumpir la misma, en previsión de lo dispuesto por el art 517 de la misma norma que dispone que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.”
En ese entendido, el art. 518 del adjetivo civil, dispone que en ejecución de sentencia, solo es procedente la apelación en el efecto devolutivo como último recurso con la finalidad de no coartar el derecho a la defensa para que la decisión que se considera agraviante para cualquiera de las partes, sea revisada por el tribunal de alzada, resoluciones en las que no están en discusión derechos dudosos o contradictorios, sino que como en el caso de autos, están definidos y consolidados por la sentencia principal y pasibles de ejecución provisional de la resolución; pudiendo asumir el tribunal de alzada para su resolución, cualquiera de las formas que determina el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, es decir: confirmatoria, revocatoria o anulatoria, según convenga y corresponda al caso; resoluciones que tienen carácter definitivo toda vez que por imperio del mismo artículo 518 en su última parte, no procede posteriormente ningún otro recurso ordinario ni extraordinario, en este caso, el recurso extraordinario de casación que como dijimos está destinado a los casos establecidos específicamente por el art. 255, que en ninguno de sus incisos, contempla la posibilidad del recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, concordante con el art. 518 del Código de Procedimiento Civil que como se tiene manifestado, dispone expresamente que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, siguiendo asimismo la línea jurisprudencial definida al respecto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia constitucional 0585/2005-R, de fecha 31 de mayo de 2005 que señala: "No hay casación en ejecución de Sentencia. Dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso, en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez natural admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así por ejemplo, el recurso de casación contra un auto de vista emitido en ejecución de sentencia"