TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 472/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 24/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Adelio Chávez Hanco
Delitos : Amenazas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 212 a 219, Adelio Chávez Hanco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 97/2010 de 07 de diciembre y su complementario, cursantes de fs. 167 a 168; y, fs.171 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Raúl Argandoña Esquivel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 293 y 294 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 29/2010 de 13 de mayo (fs. 82 a 85), el Juez de Partido y Sentencia de Apolo, provincia Franz Tamayo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Chávez Hanco, autor de la comisión de los delitos de Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 293 y 294 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de Apolo, más el pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima y costas al Estado. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concede a favor del imputado el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adelio Chávez Hanco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 124 a 127 vta.), resuelto por Auto de Vista 97/2010 de 07 de diciembre (fs. 167 a 168) y su complementario de 6 de enero de 2011 de (fs. 171 y vta.), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con la complementación al Auto de Vista recurrido, el 20 de enero de 2011 (fs. 172) interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alegando vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por incumplimiento de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 169 inc. 3) del CPP, refiere que tanto el Auto de Vista 97/2010 y su complementario carecen de la debida fundamentación pues, no hubiesen respondido de forma motivada a los agravios denunciados en su apelación restringida y su memorial de explicación, complementación y enmienda, referidos a la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva mismos que pueden ser verificados de la revisión de la Sentencia, en consecuencia señala que ni en la Resolución 29/2010 ni en el Auto de Vista 97/2010, se efectuó la subsunción de su conducta en los tipos penal de Amenazas y Coacción, pues no se expresó de manera concreta ni especifica la forma, el momento ni el lugar de la comisión de los ilícitos denunciados contra su persona, menos se hubiera demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados, es decir, no se demostró la acción despegada lo que constituye la ausencia de elementos constitutivos de los tipos penales descritos supra constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación, invoca al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 25 de 4 de febrero de 2010, 432 de 11 de octubre de 2006 y 449 de 12 de septiembre de 2007, además de la Sentencia Constitucional 1402/2010-R de 27 de septiembre de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles (descontando el 22 de enero feriado nacional) y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista el 20 de enero de 2011 (fs. 172), y presento su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
En cuanto al único motivo, en el que se denuncia la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por incumplimiento de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por la defectuosa fundamentación del Auto de Vista 97/2010 y su complementario al no haberse respondido de forma motivada a los agravios denunciados en su apelación restringida y su memorial de explicación, complementación y enmienda, referidos a la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva de la prueba en la Sentencia ya que no se acredito la adecuación su conducta en los tipos penal de Amenazas y Coacción, invocando los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 25 de 4 de febrero de 2010, 432 de 11 de octubre de 2006 y 449 de 12 de septiembre de 2007, además de la Sentencia Constitucional 1402/2010-R de 27 de septiembre de 2010.
Al respecto se tiene que el agravio denunciado cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista (falta de fundamentación) que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del CPP.
En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1402/2010-R de 27 de septiembre de 2010 se tiene que por mandato del art. 416 del CPP, esta no se constituye en precedente contradictorio dentro de un recurso de casación; por lo que, no será motivo de contraste en la resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adelio Chávez Hanco, cursante de fs. 212 a 219; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 472/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 24/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Adelio Chávez Hanco
Delitos : Amenazas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 212 a 219, Adelio Chávez Hanco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 97/2010 de 07 de diciembre y su complementario, cursantes de fs. 167 a 168; y, fs.171 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Raúl Argandoña Esquivel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 293 y 294 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 29/2010 de 13 de mayo (fs. 82 a 85), el Juez de Partido y Sentencia de Apolo, provincia Franz Tamayo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Chávez Hanco, autor de la comisión de los delitos de Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 293 y 294 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de Apolo, más el pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima y costas al Estado. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concede a favor del imputado el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adelio Chávez Hanco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 124 a 127 vta.), resuelto por Auto de Vista 97/2010 de 07 de diciembre (fs. 167 a 168) y su complementario de 6 de enero de 2011 de (fs. 171 y vta.), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con la complementación al Auto de Vista recurrido, el 20 de enero de 2011 (fs. 172) interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alegando vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por incumplimiento de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 169 inc. 3) del CPP, refiere que tanto el Auto de Vista 97/2010 y su complementario carecen de la debida fundamentación pues, no hubiesen respondido de forma motivada a los agravios denunciados en su apelación restringida y su memorial de explicación, complementación y enmienda, referidos a la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva mismos que pueden ser verificados de la revisión de la Sentencia, en consecuencia señala que ni en la Resolución 29/2010 ni en el Auto de Vista 97/2010, se efectuó la subsunción de su conducta en los tipos penal de Amenazas y Coacción, pues no se expresó de manera concreta ni especifica la forma, el momento ni el lugar de la comisión de los ilícitos denunciados contra su persona, menos se hubiera demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados, es decir, no se demostró la acción despegada lo que constituye la ausencia de elementos constitutivos de los tipos penales descritos supra constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación, invoca al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 25 de 4 de febrero de 2010, 432 de 11 de octubre de 2006 y 449 de 12 de septiembre de 2007, además de la Sentencia Constitucional 1402/2010-R de 27 de septiembre de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles (descontando el 22 de enero feriado nacional) y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista el 20 de enero de 2011 (fs. 172), y presento su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
En cuanto al único motivo, en el que se denuncia la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por incumplimiento de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por la defectuosa fundamentación del Auto de Vista 97/2010 y su complementario al no haberse respondido de forma motivada a los agravios denunciados en su apelación restringida y su memorial de explicación, complementación y enmienda, referidos a la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva de la prueba en la Sentencia ya que no se acredito la adecuación su conducta en los tipos penal de Amenazas y Coacción, invocando los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 25 de 4 de febrero de 2010, 432 de 11 de octubre de 2006 y 449 de 12 de septiembre de 2007, además de la Sentencia Constitucional 1402/2010-R de 27 de septiembre de 2010.
Al respecto se tiene que el agravio denunciado cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista (falta de fundamentación) que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del CPP.
En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1402/2010-R de 27 de septiembre de 2010 se tiene que por mandato del art. 416 del CPP, esta no se constituye en precedente contradictorio dentro de un recurso de casación; por lo que, no será motivo de contraste en la resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adelio Chávez Hanco, cursante de fs. 212 a 219; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA