Auto Supremo AS/0478/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 478/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 37/2011
Parte Acusadora : Tomás Mamani Ventura
Parte Imputada : Ángel Custodio Layme Larico
Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2011, cursante de fs. 373 a 374, Tomas Mamani Ventura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 640/2010 de 5 de noviembre, de fs. 370 y 370 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Tomás Mamani Ventura, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Abuso de Confianza, previstos y sancionados, por los arts. 335, 337 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 09/2010 de 21 de mayo de 2010 (fs. 343 a 349), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ángel Custodio Layme Larico, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándolo a la pena de dos años y tres meses de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, más daños civiles y costas a favor del Estado, a ser calificadas en ejecución de Sentencia; asimismo, en aplicación del art. 366 del Código Procesal Penal (CPP), dispuso la suspensión condicional de la pena. Por otro lado se absolvió al citado imputado, de la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 335 y 346 de la norma sustantiva penal.

b) Contra la referida Sentencia, Tomas Mamani Ventura, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 313 y 313 vta.), resuelto por Auto de Vista 640/2010 de 5 de noviembre de 2010 (fs. 370 y 370 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró inadmisible el recurso; y en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada.

c) Notificado el acusador particular Tomás Mamani Ventura, con el mencionado Auto de Vista el 20 de enero de 2011 (fs. 371), interpuso recurso de casación el día 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia condenatoria solo por el delito de Estelionato y no por el de Estafa, cuando ambos ilícitos son conexos, atenta sus derechos de ciudadano de la tercera edad y a su economía.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 20 de enero del 2011 y presentó su recurso de casación el día 21 del mismo mes y año; cumpliendo con el primer requisito previsto por el art. 417 del CPP, referido al plazo para la presentación del recurso de casación.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente con escasos argumentos señala que el Auto de Vista hoy impugnado atenta sus derechos de tercera edad y su economía; argumento del cual no se puede establecer cuál es el agravio que pretende denunciar; asimismo, no cumple con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en cuanto al deber de invocar un precedente contradictorio y señalar en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre éste y la resolución recurrida. También la denuncia en sentido de que el Auto de Vista impugnado atenta sus derechos de persona de la tercera edad y su economía; en general, no cumple con la carga procesal de proveer los antecedentes generados de dicha vulneración, tampoco precisa cual es el derecho constitucional vulnerado o atentado, el resultado dañoso y sus consecuencias procesales con connotaciones de orden constitucional, y no vincula su denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169 del CPP; deviniendo en inadmisible el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tomás Mamani Ventura, cursante de fs. 373 y 373 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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