TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 527/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Tarija 7/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Clever Pérez Estrada y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2011, cursante de fs. 322 a 323, Franz Clever Pérez Estrada interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril, de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo César León La Faye contra el recurrente, Graciela Fernanda Kennedy Malco y José Luis Perales Postigo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Hurto, previstos y sancionados por los art. 198, 199, 203 y 326 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 16 vta.) y particular presentada por Sebastián Fernando Iñiguez Estensoro, en representación legal de León Rengel Martínez (fs. 21 a 23 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2011 de 1 de marzo de 2011 (fs. 270 a 274), por la que declaró a los imputados, Franz Clever Pérez Estrada, autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por el art. 326, 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años a cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; a Graciela Fernanda Kennedy Malco, autora de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años; y , José Luis Perales Postigo, cómplice del delito de Uso de Instrumento Falsificado, acorde al art. 203 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil; disponiendo finalmente, en favor de los dos últimos citados, la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Clever Pérez Estrada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 296), resuelto por Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril (fs. 311 a 312), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 29 de abril de 2011 (fs. 312 vta.), interpuso recurso de casación el 6 de mayo del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que fue presentado fuera del plazo de quince días permitidos por ley, bajo el argumento que se le notificó con la Sentencia, el 1 de marzo de 2011 a horas 18:15, y se interpuso el recurso el 23 del mismo mes y año a horas 11:00, sin realizar mayor fundamentación ni explicación sobre el cómputo realizado; omitiendo tomar en cuenta que los domingos y feriados del carnaval, así como el 5 de marzo de ese año, que se determinó suspensión de actividades mediante Circular Cite CJ/005/JRH/2011 de 4 de marzo de 2011 emitida por la Jefa de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, no debieron haberse computado; de lo contrario, se hubiere determinado que la apelación fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 098 de 31 de enero de 2007, que estaría referido a que las circulares de la Corte Superior pueden suspender actividades y que ese día no debe computarse en el plazo para interponer la apelación restringida; el 438 de 10 de noviembre de 2005, que deja sin efecto el Auto de Vista porque en el cómputo para interponer recurso de apelación restringida, sólo se cuentan días hábiles y la hora no se toma en consideración; y, el 09 de 28 de marzo de 2006 en el cual, se señalaría que el cómputo por días se entiende no de momento a momento; sino, por día transcurrido, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación y concluye a las veinticuatro horas del último día, sin contar los domingos y feriados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el ahora recurrente fue notificado con el Auto Vista impugnado el 29 de abril de 2011 (fs. 312 vta.), presentando su recurso el 6 de mayo del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En cuanto al único motivo demandado, relativo a que el Auto de Vista impugnado, sin mayor fundamentación, declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que fue presentado fuera del plazo de quince días otorgado por ley, sin tener presente que los domingos, feriados de carnaval y el 5 de marzo de 2011, que mediante Circular se determinó la suspensión de actividades para ese día, no debieron computarse; se evidencia que el impugnante invocó los Autos Supremos 098 de 31 de enero de 2007 que estaría referido a que las circulares de la Corte Superior pueden suspender actividades y que ese día no debe computarse en el plazo para interponer la apelación restringida; el 438 de 10 de noviembre de 2005, que deja sin efecto el Auto de Vista porque en el cómputo para interponer recurso de apelación restringida, sólo se cuentan días hábiles y la hora no se toma en consideración; y, el 09 de 28 de marzo de 2006 en el cual, se señalaría que el cómputo por días se entiende no de momento a momento; sino, por día transcurrido, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación y concluye a las veinticuatro horas del último día, sin contar los domingos y feriados; cumpliendo con la explicación exacta del motivo que le causa agravio, como es la declaratoria de improcedencia de su recurso de impugnación por considerar que se presentó fuera del término establecido por el art. 408 del CPP, sin descontar los días festivos, domingos y una suspensión determinada por el Consejo de la Judicatura, contradiciendo la doctrina legal aplicable invocada. Extremos que denotan la admisibilidad del presente recurso ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Franz Clever Pérez Estrada, cursante de fs. 322 a 323; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 311 a 312, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 527/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Tarija 7/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Clever Pérez Estrada y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2011, cursante de fs. 322 a 323, Franz Clever Pérez Estrada interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril, de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo César León La Faye contra el recurrente, Graciela Fernanda Kennedy Malco y José Luis Perales Postigo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Hurto, previstos y sancionados por los art. 198, 199, 203 y 326 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 16 vta.) y particular presentada por Sebastián Fernando Iñiguez Estensoro, en representación legal de León Rengel Martínez (fs. 21 a 23 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2011 de 1 de marzo de 2011 (fs. 270 a 274), por la que declaró a los imputados, Franz Clever Pérez Estrada, autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por el art. 326, 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años a cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; a Graciela Fernanda Kennedy Malco, autora de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años; y , José Luis Perales Postigo, cómplice del delito de Uso de Instrumento Falsificado, acorde al art. 203 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil; disponiendo finalmente, en favor de los dos últimos citados, la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Clever Pérez Estrada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 296), resuelto por Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril (fs. 311 a 312), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 29 de abril de 2011 (fs. 312 vta.), interpuso recurso de casación el 6 de mayo del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que fue presentado fuera del plazo de quince días permitidos por ley, bajo el argumento que se le notificó con la Sentencia, el 1 de marzo de 2011 a horas 18:15, y se interpuso el recurso el 23 del mismo mes y año a horas 11:00, sin realizar mayor fundamentación ni explicación sobre el cómputo realizado; omitiendo tomar en cuenta que los domingos y feriados del carnaval, así como el 5 de marzo de ese año, que se determinó suspensión de actividades mediante Circular Cite CJ/005/JRH/2011 de 4 de marzo de 2011 emitida por la Jefa de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, no debieron haberse computado; de lo contrario, se hubiere determinado que la apelación fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 098 de 31 de enero de 2007, que estaría referido a que las circulares de la Corte Superior pueden suspender actividades y que ese día no debe computarse en el plazo para interponer la apelación restringida; el 438 de 10 de noviembre de 2005, que deja sin efecto el Auto de Vista porque en el cómputo para interponer recurso de apelación restringida, sólo se cuentan días hábiles y la hora no se toma en consideración; y, el 09 de 28 de marzo de 2006 en el cual, se señalaría que el cómputo por días se entiende no de momento a momento; sino, por día transcurrido, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación y concluye a las veinticuatro horas del último día, sin contar los domingos y feriados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el ahora recurrente fue notificado con el Auto Vista impugnado el 29 de abril de 2011 (fs. 312 vta.), presentando su recurso el 6 de mayo del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En cuanto al único motivo demandado, relativo a que el Auto de Vista impugnado, sin mayor fundamentación, declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que fue presentado fuera del plazo de quince días otorgado por ley, sin tener presente que los domingos, feriados de carnaval y el 5 de marzo de 2011, que mediante Circular se determinó la suspensión de actividades para ese día, no debieron computarse; se evidencia que el impugnante invocó los Autos Supremos 098 de 31 de enero de 2007 que estaría referido a que las circulares de la Corte Superior pueden suspender actividades y que ese día no debe computarse en el plazo para interponer la apelación restringida; el 438 de 10 de noviembre de 2005, que deja sin efecto el Auto de Vista porque en el cómputo para interponer recurso de apelación restringida, sólo se cuentan días hábiles y la hora no se toma en consideración; y, el 09 de 28 de marzo de 2006 en el cual, se señalaría que el cómputo por días se entiende no de momento a momento; sino, por día transcurrido, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación y concluye a las veinticuatro horas del último día, sin contar los domingos y feriados; cumpliendo con la explicación exacta del motivo que le causa agravio, como es la declaratoria de improcedencia de su recurso de impugnación por considerar que se presentó fuera del término establecido por el art. 408 del CPP, sin descontar los días festivos, domingos y una suspensión determinada por el Consejo de la Judicatura, contradiciendo la doctrina legal aplicable invocada. Extremos que denotan la admisibilidad del presente recurso ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Franz Clever Pérez Estrada, cursante de fs. 322 a 323; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 311 a 312, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA