Auto Supremo AS/0554/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2015-RA

Fecha: 24-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 554/2015-RA
Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente: Cochabamba 44/2015
Parte acusadora: Martha Judith Poveda Fuentes
Parte imputada: Carol Elizabeth Bermúdez de Aparicio
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 558 a 559 vta., Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 02 de marzo de 2015, de fs. 514 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Martha Judith Poveda Fuentes en contra de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 23 de enero (fs. 301 a 307 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio absuelta de culpa y pena, de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos en los arts. 282 y 283 del CP; por otra parte, fue declarada autora de la comisión del delito de Injuria, previsto en el art. 287 del CP; por ende, condenada a la pena de prestación de trabajo de dos meses, más multa de 40 días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día, con costas, pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, (fs. 322 a 326), a su vez la acusadora particular Martha Judith Poveda Fuentes (fs. 344 a 349), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 02 de marzo de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; y, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2015 (fs. 528), el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 558 a 559 vta., se extraen los siguientes motivos:

Como primer motivo denuncia la recurrente, que al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, hizo protesta de fundamentarla oralmente, lo que efectivamente hizo de forma amplia y debida, a través de su defensa técnica; empero el Auto de Vista impugnado no contempla ni considerada dicha fundamentación oral, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012, 82 de 26 de marzo de 2013, 251/2012 de 17 de septiembre, 297/2012 de 20 de noviembre, 309/2012 de 29 de octubre y 353 de 20 de junio de 2011.

Como segundo motivo, arguye que interpuso apelación restringida por inexistencia de elementos probatorios y una defectuosa valoración de la prueba, a cuyo efecto arguye que el Auto de Vista impugnado, hizo referencia a que la Sentencia cuenta con una adecuada fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y suficiente fundamentación jurídica sobre lo debatido en la audiencia del juicio oral, para determinar la existencia del delito de Injuria; sin embargo, a criterio de la recurrente, por el principio de inmediación, el Tribunal de alzada debió establecer en el Auto de Vista, la defectuosa valoración de la prueba y ante la existencia de duda razonable debió pronunciar nueva Sentencia declarándola absuelta de toda responsabilidad por el delito de Injuria; que al no haber procedido de este modo, contradijo los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 167 de 4 de julio de 2012, 176 de 16 de julio de 2012 y 342 de 28 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 16 de junio de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 23 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Del primer motivo, relativo a que el Auto de Vista impugnado no contempla ni considera la fundamentación oral que efectuó de su recurso, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación, se dilucida que la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los varios Autos Supremos que invoca como precedentes contradictorios, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, el sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo de trabajo de contraste que exige la ley, lo que hace inviable la consideración de los mismos en calidad de precedentes, como pretende la recurrente.

Por otra parte, si bien la recurrente, denuncia vulneración a derechos y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, limitándose a citar los derechos a la defensa y el debido proceso; empero, no expone en qué consiste su disminución o restricción, ni mucho menos el resultado dañoso producto del defecto, que hubiere derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional, con lo que tampoco se cumple con los prepuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, conllevando que este Tribunal no pueda abrir su competencia para conocer el fondo del presente recurso.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, así como los presupuestos de flexibilización; por lo cual, deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, relativo a la obligación del Tribunal de alzada de establecer en el Auto de Vista, la evidencia de la defectuosa valoración de la prueba y ante la existencia de la duda razonable, pronunciar nueva Sentencia declarándola absuelta de toda responsabilidad por el delito de Injuria; la denuncia resulta sumamente genérica, pues no se señala cuál el fundamento o decisión del Juzgador o del Tribunal de alzada que habría causado el agravio que arguye, si bien cita los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 167 de 4 de julio de 2012, 176 de 16 de julio de 2012 y 342 de 28 de agosto de 2006, no se advierte una exposición sobre la presunta contradicción de los precedentes y el razonamiento asumido por el Auto de Vista recurrido, a partir de la comparación del hecho similar con la denuncia que se realiza sobre la cuestionada resolución; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 416.II del CPP, hace igualmente inviable la consideración de los mismos en calidad de precedentes, como pretende la recurrente, deviniendo este motivo también en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 558 a 559 vta., interpuesto por Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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