FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- De la lectura del recurso de casación en el fondo, este Tribunal advierte que el recurrente confunde la naturaleza jurídica y los alcances de dicho instituto procesal contemplado por el art. 253 del adjetivo civil, por cuanto en lo principal argumenta que el razonamiento del Tribunal de alzada radica en indicar que el recurso de apelación carece de expresión de agravios, por cuyo motivo correspondía la interposición del recurso de casación en la forma contemplada por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra destinada a anular la Resolución recurrida cuando en dicho pronunciamiento del Ad quem hubiera violado las formas esenciales sancionadas con nulidad y no recurso de casación bajo los alcances del art. 253 de la misma norma legal, no obstante a la consideración precedente, en aplicación al principio pro hómine y de la garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal se pronunciará sobre los agravios a los que hacen referencia los impugnantes.
En ese entendido con relación al argumento de que no sería evidente que el recurso de apelación deducido no contuviera expresión de agravios como argumentó el Tribunal de Alzada, al respecto diremos que si el recurrente consideraba que el Tribunal omitió el pronunciamiento sobre los agravios deducidos en su apelación, debieron solicitar complementación respecto al punto o puntos que según los mismos no fueron objeto de pronunciamiento sea cual fuera el fundamento del Tribunal de Alzada para no considerarlos y emitir pronunciamiento, conforme la facultad que le otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pues si consideraba que se ha generado una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haberse vulnerado derechos fundamentales como componentes del debido proceso, debió de hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa del recurso de casación, como erradamente pretende el recurrente, habiendo precluido su derecho a realizarlas en etapa casacional de conformidad a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Sin embargo, solo a efectos de aclaración sobre los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, referido a que sus padres les habrían transferido el total del inmueble objeto de Litis en calidad de anticipo de legitima a favor de los 7 hermanos, motivo por el cual no correspondía se demande su división, acusación que queda en un simple enunciado, pues si bien los recurrentes adjuntan en segunda instancia la documental de fs. 248 a 249, se advierte que la misma se tuvo por acompañada con noticia de parte contraria con el advertido de ser fotocopia simple, desestimando la solicitud de apertura de plazo probatorio por no adecuar su solicitud a los casos previsto por el art. 233 del Adjetivo Civil (fs. 252), providencia que no fue impugnada por los recurrentes, al margen de que la documental adjuntada en aquella oportunidad evidentemente resulta ser una fotocopia simple; respecto a que su madre se encontrabas impedida de transferir el inmueble por estar sujeto a proceso, acusación que no resulta evidente, pues la transferencia realizada por Felisa Quispe Vda. de Santos a favor de Rita Emiliana Franco Gómez mediante la Escritura Pública Nº 3 de 7 de enero de 2009, es sobre el 50% de las acciones y derechos sobre el inmueble que le corresponde en su calidad de co propietaria al tratarse el mismo de un bien ganancial, sin afectar el otro 50% del que solicita su división y partición que evidentemente es objeto del presente proceso; en cuanto al reclamo en sentido de que el tribunal Ad quem hubiera argüido que los aspectos reclamados en el recurso debieron ser reclamados a través de demanda reconvencional, al respecto y de la revisión de obrados se tiene que Teodocia Santos Quispe, una vez citada con la demanda (fs. 20), esta se apersono al proceso conforme el memorial cursante a fs. 38- 39, oponiendo excepciones, respondiendo negativamente a la demanda y reconviniendo a la misma, al igual que ante el Juzgado de Partido (fs. 76), asumiendo en todo momento una defensa real en el proceso, en cuanto al otro co recurrente Juan Santos Quispe, se tiene que una vez citado con la demanda (fs. 73), no compareció al proceso, motivo por el cual se declaró su rebeldía de conformidad al art. 68 del C.P.C., empero y habiendo comparecido al proceso una vez pronunciada la Sentencia de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 72 del Adjetivo Civil, norma que dispone que : “Compareciendo el rebelde cesará su declaratoria de rebeldía, y aquel tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa”, hecho que lo habilito a interponer recurso de apelación contra la sentencia, de ahí que tampoco es evidente su reclamo.
2.- Con relación al segundo agravio, referido a que se hubiera afectado la legitima de los hijos, vulnerando el art. 1059 del código civil, se tiene que dicho agravio no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación, que conforme la regla establecida en el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, no es permitido alegar nuevas causales de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los Tribunales inferiores, por lo que conforme la norma precitada, este Tribunal de casación se inhibe de realizar análisis al respecto
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue recurrida de apelación por Clemente Santos Quispe a la que se adhirieron
- Resolución que fue objeto de la interposición del recurso de casación en el fondo por
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Concluye solicitando se case la Resolución recurrida y dilucidando en el fondo se anulen obrados
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del Abogado del actor en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran
