Auto Supremo AS/0282/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2015

Fecha: 18-Sep-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 282/2015.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.90/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 154, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A., representada por Fernando Víctor Salazar Patzi, contra el Auto de Vista Nº 206/2014 de 7 de noviembre de 2014 de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, sobre reincorporación seguido por Félix David Lupa Tórrez contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 156, el auto de fs. 157, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 029/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 92 a 95 declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 2, subsanada a fs. 5 de obrados, debiendo la parte demandada proceder a reincorporar al actor, en las funciones que desempeñaba y bajo el mismo salario al momento de su despido, debiendo en ejecución de sentencia calcularse los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación.
En grado de apelación de fs. 121 a 125 deducida por la Caja de Salud de Caminos R.A., representada por Fernando Víctor Salazar Patzi, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, por Auto de Vista Nº 206/2014 de 7 de noviembre de 2014 cursante de fs. 134 a 135, confirmó la Sentencia Nº 029/2014 de 24 de febrero de fs. 92 a 95 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la Caja de Salud de Caminos y R.A., representada por Fernando Víctor Salazar Patzi, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 153 a 154 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación y conforme a las normas aplicables que rigen la materia, se tiene las siguientes consideraciones:
De la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución a la misma.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC.
Además de lo anotado, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, debe observar inexcusablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la inclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el entendido que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
Bajo ese contexto, en la especie el memorial de fs. 153 a 154 del recurso de casación, se advierte que la institución recurrente, si bien señaló que recurre en casación en el fondo, empero no precisó sus motivos impugnando el auto de vista, en ninguno de los incisos del art. 253 del CPC, se limitó a realizar un relato intrascendente del proceso que fueron considerados y resueltos por los de grado, no cuestionó en concreto el auto de vista recurrido, denotándose en el memorial del recurso una total ausencia y fundamento de las normas que sustentan al recurso de casación en el fondo y normas laborales o constitucionales que hubiesen sido vulneradas por el tribunal ad quem, lo que demuestra el total desconocimiento de la técnica recursiva, omisión que no puede ser suplida e impide a este Tribunal Supremo de Justicia ingrese a conocer y resolver el fondo del litigio.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, se colige que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el código ritual de la materia, por lo que corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 153 a 154 interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A., representada Fernando Víctor Salazar Patzi.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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