Ahora bien, del único motivo se establece, que el recurrente no cumple con la carga
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, de la revisión de actuados, se evidencia que no cursa diligencia de notificación, no obstante el recurrente en su recurso de casación manifiesta que fue notificado el treinta (30) de mayo del 2011, presentado su recurso el 4 de junio del mismo año; por lo cual, se establece que está dentro del plazo de cinco días hábiles conforme lo previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, del único motivo se establece, que el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo de trabajo de contraste que exige la ley, pues, se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en respuesta a los defectos absolutos denunciados en apelación restringida, consistentes en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba y que solicitó reparar los defectos denunciados; a cuyo efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; asimismo, además de no cumplir con el contraste previsto por ley como ya se observó, los precedentes referidos no fueron invocados a momento de interponer su recurso de apelación restringida como dispone el art. 416.II del CPP, lo que igualmente hace inviable la consideración de los mismos en calidad de precedentes, como pretende el recurrente
- Por memorial presentado el 04 de junio de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Ramiro Lijeron Estívarez, formuló recurso de apelación
- Del memorial presentado por el recurrente, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Ahora bien, del único motivo se establece, que el recurrente no cumple con la carga
- Por otra parte, si bien el recurrente, al finalizar la exposición del presente motivo del
- Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales 1401/2003 de 26 de 2003, 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
