Auto Supremo AS/0590/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

Del memorial presentado por el recurrente, se extrae el siguiente motivo


c) El recurrente interpuso recurso de casación el 4 de junio del 2011, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial presentado por el recurrente, se extrae el siguiente motivo:

Como único motivo, el recurrente, refiriendo antecedentes de su apelación restringida, en el que habría denunciado inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, solicitó reparar los defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8), concordante con el 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al Tribunal de alzada; sin embargo de ello la autoridad Ad quem, vulnerando sus derechos a la defensa, y sin considerar los fundamentos de su recurso de apelación, en forma contradictoria y superficial se limitó a confirmar la Sentencia con el fundamento de que la Sentencia no adolece de defecto ni falta de fundamentación, que cumple a cabalidad con lo previsto por el art. 124 del CPP, concluyendo que el Juez de la causa actuó con criterio procesal adecuado, y que con estos antecedentes el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos por violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la petición, al debido proceso incumpliendo con su deber de dictar resoluciones debidamente fundamentadas, invocando sobre este agravio los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003 y “SS CC 1401-2003 de 26 de 2003”, 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP