Auto Supremo AS/0661/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 20/2011
Parte Acusadora : Vania Villca Castro
Parte Imputada : Irenia Morales Félix
Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2011, cursante de fs. 145 a 147, Irenia Morales Félix, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2011 de 16 de mayo de fs. 137 a 138 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso penal seguido por Vania Villca Castro contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 029/2011 de 21 de febrero (fs. 112 a 118 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Irenia Morales Félix, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, se impuso el pago de costas a la acusadora particular correspondientes al juicio.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Vania Villca Castro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 121 a 126 vta.), resuelto por Auto de Vista 07/2011 de 16 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada; por lo que, se dispuso la reposición del juicio por otro Juez llamado por ley.

c) El 20 de mayo de 2011 (fs. 139), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista referido y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia, que existe falta de fundamentación del Auto de Vista -transcribe parte de la Resolución de Vista- aludiendo que el Tribunal de alzada, “estaba obligado a verificar escrupulosamente el acta del juicio oral” (sic), manifestando que los testigos que se nombra en el Auto de Vista, Josavet Ramos Uyuli, Emalia Castro Calle, Arturo William Villca Castro, Iván Villca Yañez, Tadeo Abel Aguirre Nina, Roberto Callapino Quispe y Leodegario Bartolomé, son inexistentes y que no participaron en el juicio oral. Transcribe parte de la Sentencia “II.1 FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA, PRODUCCCIÓN DE PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO” (sic), sustentando que no existe una declaración que pueda endilgarle de difamaciones; además, de ello debe explicar el Juez y no así el Tribunal de alzada.

2) Arguye que “EL AUTO DE VISTA EXPRESA FUNDAMENTA Y RESUELVE EXTRA PETITA” (sic), ya que concurren incluso testigos inexistentes, realizando una consideración que no se circunscribe al reclamo de la parte adversa mencionando otros aspectos de testigos de cargo, existiendo así un favoritismo a la parte adversa, que se nota a distancia; por lo que, el Auto de Vista no se ajusta a la petición y por consiguiente, es una Resolución ultra petita; asimismo, respalda su pretensión en la Sentencia Constitucional 1668/2004-R, en el que no puede tenerse como precedente contradictorio.
La recurrente en su recurso coteja de forma textual “Otrosí.- (LITERALES) Se adjunta el precedente contradictorio conforme a ley” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 20 de mayo de 2011, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que en el primer y segundo motivo, básicamente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, afirmando, que el Tribunal de alzada, “estaba obligado a verificar escrupulosamente el acta del juicio oral” (sic); asimismo, sostiene que los testigos mencionados son inexistentes y que no participaron en el juicio oral; haciendo alusión a la Sentencia arguye que, no existe una declaración que pueda endilgarle de difamaciones, por cuanto, debe explicar el Juez y no así el Tribunal de alzada; del mismo modo infiere que se resolvió extra petita, realizando una consideración que no se circunscribe al reclamo de la parte adversa mencionando otros aspectos de testigos de cargo. Al respeto debemos colegir que la recurrente, se limitó a la transcripción parcial del Auto de Vista recurrido así como de la Sentencia apelada, para señalar de manera genérica los fundamentos de su recurso; además y en lo principal, no invoca precedente contradictorio alguno y en consecuencia, no existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; pues no es suficiente que en el “Otrosí” de su recurso adjunte precedente contradictorio ya que imposibilita a este Tribunal cumplir con la labor encomendada por el legislador; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, los motivos devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Irenia Morales Félix, de fs. 145 a 147.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO