Auto Supremo AS/0672/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente: Potosí 34/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rene Joaquino Cabrera
Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 322 a 329, René Joaquino Cabrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2011 de 16 de agosto, de fs. 308 a 310, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Genaro Hidalgo contra Juan Alberto Villca Flores y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Auto de Vista 26/2011 de 16 de agosto (fs. 308 a 310), la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fin de que no exista contradicción en las resoluciones dictadas en las salas penales de ese Tribunal, corrigiendo el procedimiento Anuló obrados hasta fs. 292 inclusive, ordenando que el Juez Primero Instructor Cautelar de la capital, difiera la apelación incidental interpuesta para Sentencia y remita los actuados al Juez de Sentencia de Turno para el juicio oral público correspondiente.

b) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de agosto de 2011 (fs. 311), interpuso recurso de casación en la misma fecha.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a su apelación incidental referida a la recusación del Juez en audiencia conclusiva, solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, falta de presentación de la denuncia base del inicio de investigación; por lo que, considera que se vulneró el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber recibido una respuesta, así como se habría inobservado los arts. 23, 284, 289, 319 y 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y arts. 24, 115.I, 166.I, 119.I y 180.I de la CPE; incurriendo el Tribunal de apelación en los defectos previstos por los arts. 169 inc. 3) y 167, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP). El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107 de 29 de abril de 2010, 339 de 10 de julio de 2010, 169 de 5 de abril de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que el imputado, quien fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2011 (fs. 311), presentó su recurso de casación en la misma fecha; cumpliendo con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente, a tiempo de denunciar falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, en cuanto a su apelación incidental fundada en la recusación del Juez en audiencia conclusiva, solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso y falta de presentación de la denuncia base del inicio de investigación; si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107 de 29 de abril de 2010, 339 de 10 de julio de 2010, 169 de 5 de abril de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo, y vinculó la denuncia a la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, no observó que este Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto por el inc. 1) del art. 50 del CPP, tiene competencia para resolver recursos de casación previstos por ley para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, no siendo el medio idóneo para impugnar Autos de Vista emitidos en la resolución de recursos de apelación incidental emergentes del planteamiento de excepciones como sucede en el presente caso; así lo determinó este tribunal en el Auto Supremo 078/2012 de 23 de abril, que precisó lo siguiente: “en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción". Consecuentemente, ante la falta de impugnabilidad objetiva, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Joaquino Cabrera, cursante de fs. 322 a 329.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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