TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2015 - L
Sucre: 28 de Septiembre 2015
Expediente: O – 19 – 11 – S
Partes: Marisol Córdova Zárate c/ William Wilmer Cayetano Núñez
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 169 a 170 y vta., planteado por William Wilmer Cayetano Núñez, contra el Auto de Vista Nº 050, de 31 de marzo de 2011 cursante de fs. 163 a 166, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, en el proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Marisol Córdova Zárate contra William Wilmer Cayetano Núñez; concesión de fs. 175, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido de Familia de Oruro, dictó Sentencia Nº 91, de 14 de diciembre de 2010 cursante de fs. 138 a 140, por el que se declara: I.- Con lugar y PROBADA la demanda de fs. 9-9 vta., sobre la demanda de declaración judicial de paternidad interpuesta por Marisol Córdova Zárate contra Williams Wilmer Cayetano Núñez. II.- En ejecución de Sentencia, notifíquese a la H. Corte Departamental Electoral de Oruro para que mediante el Registro Civil: proceda a la adición de la Partida Nro. 60, folio Nro. 60, O.R.C. No. 49902, Libro Nro. 1-2009 de fecha 16 de febrero de 2009, del apellido paterno del inscrito, vale decir “CAYETANO” y el nombre del apellido de su padre “WILLIAM WILMER CAYETANO NUÑEZ” en el casillero correspondiente, del registro de certificado de nacimiento del menor J.G.C., nacido en la localidad de Oruro, Provincia Cercado del Departamento de Oruro en fecha 6 de abril de 2007, cuya progenitora figura como madre Marisol Córdova Zárate, a cuyo efecto líbrese la correspondiente Ejecutorial de Ley. II.- (Bis) En aplicación de los arts. 210 y 211 ambos del Código de Familia, el demandado William Wilmer Cayetano Núñez deberá satisfacer los gastos, de gestación, los de parto y reparación a la madre a averiguarse en ejecución de Sentencia, igualmente se dispone el pago de Bs. 600 por única vez, a favor de la madre por pensión durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por William Wilmer Cayetano Zárate por intermedio de su apoderado Gainsborough Cutipa López mediante memorial de fs. 143 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 163 a 166, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de fs. 138 a 140, de fecha 14 de diciembre de 2010.
Resolución que dio lugar al recurso de casación y de nulidad interpuesto por parte de William Wilmer Cayetano Núñez, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere cumplir con fundamentar su recurso, dando su acuerdo con el razonamiento del Ad quem expresándolo en cuatro puntos. Que sin embargo de lo anterior en lo que discrepa fuera en la errónea interpretación que se haría al examinar y estudiar analíticamente los pasos procesales observados a lo largo de la sustanciación del proceso. Refiere al tercer considerando del Auto de Vista que señalaría la no existencia de indefensión al haber sido citado y notificado personalmente el demandado por orden instruida, que ello referiría al inicio de la acción y no del actuado para la comunicación de obtención de muestras biológica.
Que reclama sobre el cumplimiento personalísimo de la comunicación, y que el art. 137 del Código de Procedimiento Civil contendría excepción relacionada al art. 135 de la misma norma. En ese orden, dice, denuncia violación del art. 207 del Código de Familia, porque no se habría considerado los medios idóneos para declarar su paternidad.
Por lo anterior refiere que en el marco del art. 254-4) y 7) del Código Adjetivo de la materia, a fin de que se anule obrados hasta la dictación de un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo que el recurrente afirma interponer recurso de casación y nulidad, es decir de manera conjunta las mismas, de la revisión de sus argumentaciones se entiende que solo lo hace en la forma, al denunciar presuntos vicios en la tramitación para la toma de muestras del estudio genético y pretender en definitiva la aplicación del art. 254 nums. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese antecedente el único reclamo planteado -pues dice estar de acuerdo con todo el razonamiento que expresa en cuatro puntos- es que no se hubiera cumplido con la formalidad de notificar de manera personal al demandado para la toma de muestras genéticas, pretendiendo encontrar vulneración a lo que establece el art. 137 del Código de Procedimiento Civil en su num. 2). Al respecto cabe señalar que efectivamente la norma prevé las excepciones que menciona, entre ellas la contenida en el inciso señalado, sin embargo lo que el recurrente no comprendió es que en el caso de Autos interviene mediante apoderado y éste tuvo conocimiento de las determinaciones asumidas a fin de que se produzca la toma de muestras genéticas, conforme a la diligencia que sale a fs. 65, 77 y 111 al margen de lo anterior, hubo notificación mediante Orden Instruida como verifica el actuado de fs. 124, que demuestra objetivamente que hubo comunicación efectiva con lo determinado por el A quo, de manera que el reclamo de que no fuera evidente ello y se sometería a indefensión, resulta un argumento sin sustento y mas bien de mala fe.
Por lo anterior y ante la evidencia de que el reclamo formulado por el recurrente resulta absolutamente sin fundamento, corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por William Wilmer Cayetano Zárate a fs. 169 -170 y vta., contra el Auto de Vista Nº 050, de 31 de marzo de 2011 cursante de fs. 163 a 166, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro. Sin costas por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2015 - L
Sucre: 28 de Septiembre 2015
Expediente: O – 19 – 11 – S
Partes: Marisol Córdova Zárate c/ William Wilmer Cayetano Núñez
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 169 a 170 y vta., planteado por William Wilmer Cayetano Núñez, contra el Auto de Vista Nº 050, de 31 de marzo de 2011 cursante de fs. 163 a 166, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, en el proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Marisol Córdova Zárate contra William Wilmer Cayetano Núñez; concesión de fs. 175, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido de Familia de Oruro, dictó Sentencia Nº 91, de 14 de diciembre de 2010 cursante de fs. 138 a 140, por el que se declara: I.- Con lugar y PROBADA la demanda de fs. 9-9 vta., sobre la demanda de declaración judicial de paternidad interpuesta por Marisol Córdova Zárate contra Williams Wilmer Cayetano Núñez. II.- En ejecución de Sentencia, notifíquese a la H. Corte Departamental Electoral de Oruro para que mediante el Registro Civil: proceda a la adición de la Partida Nro. 60, folio Nro. 60, O.R.C. No. 49902, Libro Nro. 1-2009 de fecha 16 de febrero de 2009, del apellido paterno del inscrito, vale decir “CAYETANO” y el nombre del apellido de su padre “WILLIAM WILMER CAYETANO NUÑEZ” en el casillero correspondiente, del registro de certificado de nacimiento del menor J.G.C., nacido en la localidad de Oruro, Provincia Cercado del Departamento de Oruro en fecha 6 de abril de 2007, cuya progenitora figura como madre Marisol Córdova Zárate, a cuyo efecto líbrese la correspondiente Ejecutorial de Ley. II.- (Bis) En aplicación de los arts. 210 y 211 ambos del Código de Familia, el demandado William Wilmer Cayetano Núñez deberá satisfacer los gastos, de gestación, los de parto y reparación a la madre a averiguarse en ejecución de Sentencia, igualmente se dispone el pago de Bs. 600 por única vez, a favor de la madre por pensión durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por William Wilmer Cayetano Zárate por intermedio de su apoderado Gainsborough Cutipa López mediante memorial de fs. 143 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 163 a 166, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de fs. 138 a 140, de fecha 14 de diciembre de 2010.
Resolución que dio lugar al recurso de casación y de nulidad interpuesto por parte de William Wilmer Cayetano Núñez, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere cumplir con fundamentar su recurso, dando su acuerdo con el razonamiento del Ad quem expresándolo en cuatro puntos. Que sin embargo de lo anterior en lo que discrepa fuera en la errónea interpretación que se haría al examinar y estudiar analíticamente los pasos procesales observados a lo largo de la sustanciación del proceso. Refiere al tercer considerando del Auto de Vista que señalaría la no existencia de indefensión al haber sido citado y notificado personalmente el demandado por orden instruida, que ello referiría al inicio de la acción y no del actuado para la comunicación de obtención de muestras biológica.
Que reclama sobre el cumplimiento personalísimo de la comunicación, y que el art. 137 del Código de Procedimiento Civil contendría excepción relacionada al art. 135 de la misma norma. En ese orden, dice, denuncia violación del art. 207 del Código de Familia, porque no se habría considerado los medios idóneos para declarar su paternidad.
Por lo anterior refiere que en el marco del art. 254-4) y 7) del Código Adjetivo de la materia, a fin de que se anule obrados hasta la dictación de un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo que el recurrente afirma interponer recurso de casación y nulidad, es decir de manera conjunta las mismas, de la revisión de sus argumentaciones se entiende que solo lo hace en la forma, al denunciar presuntos vicios en la tramitación para la toma de muestras del estudio genético y pretender en definitiva la aplicación del art. 254 nums. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese antecedente el único reclamo planteado -pues dice estar de acuerdo con todo el razonamiento que expresa en cuatro puntos- es que no se hubiera cumplido con la formalidad de notificar de manera personal al demandado para la toma de muestras genéticas, pretendiendo encontrar vulneración a lo que establece el art. 137 del Código de Procedimiento Civil en su num. 2). Al respecto cabe señalar que efectivamente la norma prevé las excepciones que menciona, entre ellas la contenida en el inciso señalado, sin embargo lo que el recurrente no comprendió es que en el caso de Autos interviene mediante apoderado y éste tuvo conocimiento de las determinaciones asumidas a fin de que se produzca la toma de muestras genéticas, conforme a la diligencia que sale a fs. 65, 77 y 111 al margen de lo anterior, hubo notificación mediante Orden Instruida como verifica el actuado de fs. 124, que demuestra objetivamente que hubo comunicación efectiva con lo determinado por el A quo, de manera que el reclamo de que no fuera evidente ello y se sometería a indefensión, resulta un argumento sin sustento y mas bien de mala fe.
Por lo anterior y ante la evidencia de que el reclamo formulado por el recurrente resulta absolutamente sin fundamento, corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por William Wilmer Cayetano Zárate a fs. 169 -170 y vta., contra el Auto de Vista Nº 050, de 31 de marzo de 2011 cursante de fs. 163 a 166, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro. Sin costas por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.