Auto Supremo AS/0015/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 015/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente: Oruro 23/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Adhemar R¡vent Cáceres Choque
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 327 a 328 vta., Adhemar Rivent Cáceres Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 23 de octubre, de fs. 315 a 321 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores Cecilio Efraín Quispe Taga, Victoria Copa Tito de Quispe y Elida Mamani Copa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los art. 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 15/2014 de 24 de septiembre (fs. 245 a 266); por la que, declaró al imputado Adhemar Rivent Cáceres Choque autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incisos 1), 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adhemar Rivent Cáceres Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 286 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2015 de 23 de octubre (fs. 315 a 321 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de noviembre de 2015 (fs. 322), interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 327 a 328 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación respecto a los argumentos de su recurso de apelación restringida.
2) Por otra parte denuncia que no hubo pronunciamiento alguno respecto a su reclamo referido a las reglas de la congruencia y “menos a la vulneración al principio de congruencia” (sic), previsto por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Finalmente manifiesta, que la Sentencia debe estar motivada en la línea taxativa del art. 124 del CPP, ello implicaría que su contenido debe tener un estudio previo, un análisis razonado; y, una comparación entre los distintos elementos de convicción, procediéndose a verificar el contenido de los argumentos expuestos en el proceso, debiendo el juzgador explicar por qué estableció determinado valor a un elemento de prueba.

Concluye su recurso alegando, que con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista, invoca los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene, que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de noviembre de 2015 (fs. 322), presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, conforme consta en el sello electrónico de recepción a fs. 327, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al primer motivo, en el cual denuncia, que el Tribunal de alzada carece de fundamentación respecto a los argumentos de su recurso de apelación restringida. Sobre este reclamo, el recurrente en la parte final de su recurso invoca los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera, que los entendimientos asumidos por el Auto de Vista recurrido contradijo los fundamentos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, deviniendo en consecuencia, el presente motivo en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, en el cual reclama, que no hubo pronunciamiento respecto a su reclamo referido a las reglas de la congruencia y “menos a la vulneración al principio de congruencia” (sic); sobre este reclamo, el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, tampoco explico la posible contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto a algún precedente, aspecto que imposibilita a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplido de oficio, como tampoco señaló la vulneración de algún derecho o garantía constitucional que posibilite el análisis de este motivo por vía de flexibilización.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisible.

Finalmente, respecto al tercer motivo, en el cual manifiesta, que la Sentencia debe estar motivada conforme prevé el art. 124 del CPP, implicando que su contenido debe contener un estudio previo, análisis razonado, y una comparación entre los distintos elementos de convicción, debiendo el juzgador explicar por qué estableció determinado valor a un elemento de prueba. De este argumento, se observa que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido la Resolución impugnada; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido argumento no es susceptible de ser analizado en el fondo, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto y suscrito por Adhemar Rivent Cáceres Choque, de fs. 327 a 328 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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