Auto Supremo AS/0018/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2016-RA

Fecha: 19-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 018/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente: Oruro 26/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Eladio Cristian Condori Flores
Delito: Cohecho Activo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 108 a 110, Eladio Cristian Flores Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 14 de octubre, de fs. 97 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158-I del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 42/2014 de 22 de septiembre (fs. 44 a 48 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Eladio Cristian Flores Condori, autor de la comisión del delito de Cohecho Activo, tipificado y sancionado por el art. 158-I del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y seis meses de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte, conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el beneficio del Perdón Judicial, quedando exento del cumplimiento de la pena, no así de las costas y la responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eladio Cristian Flores Condori, (fs. 52 a 54), por su parte, así como el Lic. Ernesto Zaconeta Quintana, en calidad de Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 56 a 60), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2015 de 14 de octubre (fs. 97 a 100); pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada; y, dispuso el reenvió de la causa al Tribunal siguiente en número para una nueva radicatoria y pronunciamiento de un nuevo fallo que en derecho corresponda.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 21 de octubre de 2015 (fs. 103), el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 108 a 110, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alegando antecedentes del hecho del que se lo acusa, en el acápite subtitulado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), sostiene, que de la revisión del Auto de Vista, estableció que habrían incidido, en que su persona hubiera cometido el delito endilgado; por lo que, le habrían condenado a un año y seis meses; consecuentemente, fue beneficiado con el perdón judicial; sin embargo, la institución Aduanera habría interpuesto apelación restringida, argumentando que en los delitos de corrupción no procedía el referido perdón judicial de acuerdo a la Ley 004; además de sostener que su persona no es autor del delito endilgado, que más bien en los hechos reales, fueron los funcionarios policiales los que lo ex accionaron, encuadrando así, sus conductas al tipo penal de Cohecho Pasivo Propio; toda vez, que si los mismos le hubieran advertido de que no había ninguna solución para la devolución del vehículo automotor decomisado, el recurrente no habría conseguido y entregado los dineros a los funcionarios policiales.

2) También alega, que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la fundamentación de su recurso de apelación restringida, señalando que se ratifica en el mismo y sosteniendo, que su persona no habría cometido el delito endilgado, refiriendo que su persona no es el dueño del motorizado indocumentado; por lo cual, no tendría ningún interés; asimismo, señala que en atención al principio de objetividad su persona habría demostrado con certeza y con claridad sin lugar a dudas, que los hechos habrían sucedido como lo expresa; manifestando además, que el Ministerio Público en su fundamentación solo se limitó a realizar repeticiones de los argumentos de su acusación olvidando su tarea de fundamentar la misma.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 21 de octubre de 2015 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos, se advierte que la parte recurrente a través de los dos motivos planteados en el recurso, destaca que su conducta no se adecúa al Tipo Penal de Cohecho Activo; toda vez, que si los funcionarios policiales le habrían advertido de que no había solución para la devolución del vehículo automotor, su persona no habría conseguido el dinero para entregarles; que más bien, la conducta de los funcionarios policiales se encuadran al Tipo Penal de Cohecho Pasivo Propio. Ahora bien, se advierte la ausencia de técnica recursiva en la formulación del recurso de casación por parte del abogado patrocinante del recurrente, conforme se advierte objetivamente desde la suma del memorial que no cumple con la carga procesal de establecer en forma clara y precisa, el agravio en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada vinculado al planteamiento de algún precedente, menos invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, tampoco explica ni fundamenta en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia el cual hace, que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por el recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.

En consecuencia, se establece el incumplimiento de los requisitos procesales incursos en los arts. 416 y 417 del CPP, motivo por el cual, el recurso sujeto al presente examen, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 108 a 110, interpuesto Eladio Cristian Flores Condori.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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