Auto Supremo AS/1257/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1257/2016

Fecha: 03-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1257/2016
Sucre: 03 de noviembre 2016
Partes: José Maguayo Belmonte y Railda Adagua Chuqui c/ Sala Civil Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Expediente: P-16-16-Com.
Distrito: Pando
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 24 a 25 del testimonio, interpuesto por José Maguayo Belmonte y Railda Adagua Chuqui, contra el Auto de fecha 23 de septiembre 2016 cursante a fs. 20 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del Proceso Civil Reivindicación seguido por Guillermo Torres López y Susana Ivone López Sosa contra José Maguayo Belmonte y Railda Adagua Chuqui, los antecedentes del testimonio; y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que por Auto de Vista de fecha 25 de julio, el Tribunal Ad quem en su Sala Civil, Familia, Social, Niña Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma la Sentencia apelada.
Contra la referida Resolución José Maguayo Belmonte y Railda Adagua Chuqui interpusieron recurso de casación de fs. 8 a 9 vta., del testimonio, memorial que previo traslado a la contra parte mereció el Auto de fecha 25 de agosto 2016, por el cual se concede el recurso de casación antes citado.
Por memorial visible a fs. 19 del testimonio Guillermo Torres López y Susana López Soza solicitan se declare ejecutoriado el Auto de Vista, toda vez que no se ha previsto los recaudos para el envió del proceso en casación y habiéndose cumplido el plazo previsto para esta finalidad solicitan se ejecutorié el Auto de Vista, memorial que posteriormente mereció el Auto 213/2016 de fecha 23 de septiembre, cursante a fs. 20 del testimonio, por el que habiéndose vencido el plazo en fecha 19 de septiembre 2016 para proveer los recaudos por parte del recurrente, queda ejecutoriada el Auto de Vista de fecha 25 de julio 2016.
José Maguayo Belmonte y Railda Adagua Chuqui entre su segundo petitorio interponen recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Refiere que se canceló mediante depósito de Bs. 52 conforme al contenido en el comprobante de Caja N° 0402118 y que solo corresponde la remisión del expediente al estar cubierto la responsabilidad de cubrir con los recaudos correspondientes para la remisión del expediente, además manifiestan que no se indicó el supuesto monto por concepto de remisión del expediente y la persona al que se debería recibir el monto.
Por consiguiente interponen recurso de compulsa contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2016, solicitando se cumpla con la previsión contenida del art. 281.I y II del Código Procesal Civil y se remita fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes que corresponden a su recurso de casación donde se consta el comprobante de caja por el monto de Bs. 52 por el concepto de Recurso de Casación y finalmente solicitan se resuelva su recurso declarando la remisión de su recurso de casación al estar cancelado el arancel para el efecto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del recurso de compulsa y sus alcances:
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los fundamentos de los compulsantes están orientados a cuestionar aspectos inherentes a la caducidad del recurso de casación, en si al importe de la remisión relacionados al depósito que se hubiera efectuado en caja, aduciendo que se hubiera hecho el depósito de los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo esgrimido en la doctrina aplicable al caso, corresponde mencionar que en este tipo de recurso como es el de compulsa no se analiza cuestiones inherentes al trámite del proceso, sino los límites de este recurso se avocan a establecer si la negativa de concesión ha sido debidamente aplicada, es decir todo aquello que se encuentre únicamente relacionado a la negativa de concesión del recurso de casación, es decir, el plazo de la interposición la naturaleza del proceso o de la Resolución impugnada.
Teniendo presente los límites de este recurso, en el sub lite, la compulsa planteada - a prima facie- resulta ilegal, puesto que no resulta adecuado que en un recurso extraordinario como es la compulsa, tratar de esclarecer aspecto inherentes al material para remisión o el depósito que se hubiera efectuado, aspecto que corresponde ser esclarecido por los Jueces de instancia a través de otros recursos ordinarios, debido a que este Tribunal en el caso específico no tiene competencia para dejar sin efecto una resolución de esa naturaleza como es la de caducidad.
Por consiguiente y revisado los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se llega a establecer que el Tribunal Ad quem por Auto de fecha 25 de agosto 2016 cursante a fs. 15 del testimonio, concedió su recurso de casación y dispuso que los gastos de la remisión del expediente correrán por parte de los recurrentes dentro del plazo de 15 días a partir de su notificación, bajo pena de declararse la caducidad del recurso y la ejecutoria del Auto de Vista, y con esta Resolución que admite el recurso de casación fueron notificados los ahora recurrentes.
De lo descrito claramente se advierte que en el caso en cuestión y como se expuso, -en ningún momento ha existido negativa indebida al recurso de casación-, sino por el contrario dicho recurso ha sido debidamente concedido por resolución de fecha 25 de agosto 2016 cursante a fs. 15 del testimonio, ahora si para el mismo ha sido o no provisto el material de remisión este es un tema no inherente al recurso de compulsa, el cual como se dijo y valga la redundancia tiene por competencia establecer si ha existido negativa indebida al recurso de casación, aspecto que no ha sucedido el proceso como se dijo, por lo que la compulsa deviene en ilegal, teniendo al efecto la parte afectada los recurso ordinarios que establece la Ley para la revisión de este aspecto (Provisión del material).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el Recurso de Compulsa interpuesto por José Maguayo Belmonte y Railda Adagua Chuqui.
Se impone multa a los compulsantes conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, multa que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa conforme dispone el art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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